Hoy: 23 de noviembre de 2024
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJMU, en sentencia notificada hoy, anula la Orden de la Consejería de Agua de septiembre de 2020 por la que se concedía a la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) autorización para el vertido fortuito de la tierra al mar en la explotación del sistema de drenajes del campo de Cartagena y bombeos del Albujón, Los Narejos y El Mojón “por no ser conforme a derecho”.
Las magistradas estiman así el recurso contencioso administrativo interpuesto por Asociación Ecologistas en Acción de la Región de Murcia contra la Orden de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de 7 de septiembre de 2020, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de 8 de abril de 2020. Entienden que el vertido para el que se ha obtenido autorización no precisaba de ésta, ya que como alegó la parte actora, si se trata de un vertido fortuito “es inevitable” y “no puede ser objeto de autorización”.
En el caso enjuiciado, la CHS solicitó autorización sectorial ambiental “para vertido fortuito tierra-mar” en base al artículo 22 del Decreto Ley 2/2019 de Protección Integral del Mar Menor, para las estaciones de bombeo del Albujón y Los Narejos, “en caso de parada técnica o incidencias en la capacidad de laminación de tales instalaciones”.
Como se desprende de la propia Memoria Técnica aportada por CHS, explica la resolución, las aguas que se verterían al mar serían las provenientes de la red de drenajes del campo de Cartagena y las aguas superficiales de la rambla del Albujón y rambla de Miranda, “el vertido de aguas captadas del subsuelo y que son conducidas, a través de la Sistema de red de drenajes del Campo de Cartagena y bombeos del Albujón, Los Narejos y El Mojón, hasta el Canal del Trasvase del Campo de Cartagena”.
En cuanto a los caudales máximos a evacuar, “se advertía que no se pueden cuantificar de manera exacta” puesto que el agua que capta la red de drenajes varía en función de la época del año, según sea la carga del acuífero. No obstante, como orden de magnitud se adoptaba “el caudal que dejaría de elevar las bombas verticales que elevan el agua captada a los depósitos de las instalaciones, para después ser impulsadas hacia el canal del Postrasvase Tajo-Segura”.
Centrada así la naturaleza de las aguas, “y sin perjuicio de que ocasionalmente en los vertidos pudieran incluirse aguas procedentes de lluvia, es decir, de escorrentías”, trata de dilucidar si ese vertido fortuito de aguas freáticas, no pluviales, tiene encaje en la norma aplicada por la Administración. Aclarando, no obstante, que “lo que procede examinar no es si las instalaciones para las que se pide autorización de vertido son o no adecuadas, correctas o precisaban de Declaración de Impacto Ambiental (DIA), sino si esa autorización es conforme a derecho”.
Recapitulando, la sentencia explica que el artículo 21 del Decreto, prohibía, con carácter general, los vertidos desde tierra al Mar Menor de cualquier tipo o naturaleza, exceptuando únicamente los de aguas pluviales y evacuación de aguas freáticas a través de conducciones de desagüe, sólo cuando “no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable para su eliminación por otros medios”. Que el artículo 22 regulaba los vertidos de aguas pluviales, y exigía “autorización de la Consejería”, de acuerdo con la Ley de Costas, con la excepción de los vertidos que se produzcan de manera fortuita”. Y, finalmente, el artículo 23 regulaba los vertidos de aguas freáticas, “no contemplando los vertidos fortuitos”.
“Por tanto, de conformidad con la norma de aplicación, no procedía la autorización de vertido fortuito tierra-mar de aguas freática”, concluye la Sala.
No desconoce la Sala que la Ley 4/2021, de 16 de septiembre, ha modificado los artículos 21, 22 y 23, según se expone en su Preámbulo, por ser necesario “impulsar aún más las medidas de protección del Mar Menor”, considerando “fundamental la continua vigilancia de las diferentes clases de vertido que le llegan”.
Aunque, como añade la resolución, “la autorización que aquí se impugna tampoco sería conforme con las determinaciones de la Ley 3/2020, en su redacción vigente tras la modificación, pues no se admiten vertidos de aguas freáticas, con carácter general, más allá de tres años desde su entrada en vigor, es decir, que la fecha límites sería el día 2 de agosto de 2023, mientras que en el presente caso la autorización se ha otorgado por un plazo de cuatro años, es decir, hasta 8 de abril de 2024”.
No es objeto del presente recurso si mediante esta infraestructura no se logra el objetivo de vertido cero al Mar Menor, aclara la sentencia; “pero en ningún caso cabe la autorización de vertidos con fundamento en esa causa”, pues además “no cabe confundir vertido fortuito con vertido inevitable por no existir otra solución técnica, económica o ambientalmente viable”.
En consecuencia, la autorización ambiental sectorial otorgada no es conforme a derecho, pues no estaba previsto en la norma aplicada por la Administración ese vertido fortuito. “Con dicha autorización se convirtió lo que debía ser excepcional -parada técnica, avería- en una autorización regular durante cuatro años de vertidos al Mar Menor cada vez que se produjeran tales circunstancias que, al parecer, -y según se desprende del expediente administrativo-no tienen ese carácter de excepcionalidad”.
“No debiendo olvidarse, como se ha expuesto, que el esfuerzo de las Administraciones implicadas se centra en la actualidad en el proyecto vertido cero al Mar Menor”, concluye la sentencia.
La sentencia no es firme, es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.