El Tribunal Supremo condena por cohecho al exprimer teniente de alcalde de Valencia y le absuelve de un delito de blanqueo de capitales

31 de mayo de 2022
2 minutos de lectura
El ex primer teniente de alcalde de Valencia, Alfonso Grau a su llegada a lo juzgados en Valencia. EUROPA PRESS

lLa Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha condenado por un delito continuado de cohecho a 9 meses y 1 día de prisión y a 2 años y 1 día de suspensión de empleo y cargo público a Alfonso G.A., exprimer teniente de alcalde de Valencia, por aceptar como regalo dos relojes de lujo de un empresario que había suscrito 16 contratos con el Ayuntamiento entre 2006 y 2015. 

El tribunal ha anulado la condena como autor de un delito de blanqueo de capitales por el que se le impuso una pena de 3 años y 3 meses de prisión, además del pago de una multa de 25.095 euros. 

La Sala ha estimado parcialmente el recurso de casación interpuesto por el condenado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que confirmó la condena a 4 años de prisión que le impuso la Audiencia Provincial por un delito continuado de cohecho y otro de blanqueo de capitales. Por otra parte, ha desestimado el recurso de casación planteado por el empresario U.C.L. contra su condena a 9 meses y 1 día de prisión por un delito continuado de cohecho. 

En cuanto a este delito, el de cohecho, el tribunal explica que la sentencia impugnada subraya acertadamente que los hechos probados describen con suficiencia las exigencias típicas del delito objeto de condena, “pues no sólo reflejan una desmesura por el valor y la exclusividad de los regalos”, sino que detallan también que los regalos se hicieron “en atención a que Alfonso G. era el Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento, así como Director y Coordinador General del Área de Dinamización Económica y Empleo de la Corporación local, entre cuyas delegaciones estaba la de contratación, expresando además que los regalos se hicieron por razón de las relaciones comerciales existentes entre las empresas de U.C.L. y el Ayuntamiento de Valencia”. 

La Sala indica que lo que se ha sancionado es “el favorecimiento de una especial cordialidad con los gestores públicos a partir de donaciones materiales excesivas, lo que no se oculta que puede llevar a generar, aun de forma inconsciente o difusa, la potencialidad de un marco administrativo favorable o en cierta forma empático con los intereses del administrado que aporta el regalo.” 

“Unas conclusiones que -en respuesta a los argumentos que se expresan y que desbordan el cauce de error iuris al que se acude- no son gratuitas a la luz de la prueba practicada, dado que no se ofrecen otras facetas de relación personal entre los acusados y puesto que tampoco se aduce que concurriera entre ellos ninguna otra razón que pudiera impulsar las donaciones”. 

En relación con la absolución por el delito de blanqueo de capitales, la Sala subraya que los elementos de inferencia que maneja el tribunal “no permiten alcanzar la conclusión de intencionalidad en la que descansa la condena con exclusión de otras alternativas igualmente razonables, concretamente la ofrecida por la defensa de que los relojes regalados se cambiaron para disfrutar del delito perpetrado mediante el disfrute de otras piezas de mayor preferencia personal”.

Añade que el cambio de los relojes se realizó personalmente por el exprimer teniente de alcalde de Valencia, desvelando que era el destinatario de la compra efectuada por las empresas de U.C.L., y se hizo por dos piezas que le obligaron a hacer una importante aportación de dinero. “En ese contexto, recogiéndose que el acusado tenía una variedad importante de relojes de lujo y no constando tampoco que los relojes inicialmente recibidos hubieran sido elegidos por él, no puede excluirse de manera concluyente lo que el recurso sostiene, esto es, que el cambio no respondió a ocultar la procedencia de los relojes entregados, sino a beneficiarse del cohecho para alcanzar unos modelos por los que tenía mayor interés”. 

En ese contexto, -concluye la Sala- “el quebranto del derecho a la presunción de inocencia no deriva de que los hechos no hayan podido acontecer como indica la sentencia de instancia (que es posible), sino de que la acusación no ha aportado un material probatorio que excluya de manera concluyente que las cosas sucedieran por otras razones igualmente razonables y fundadas”.

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