A favor del juez Marchena: el Constitucional no puede revocar sentencias firmes del Tribunal Supremo

23 de octubre de 2026
3 minutos de lectura
El juez Manuel Marchena I EP

Juan Antonio Rodríguez Flores
Jurista. Especialista en Derecho Penal y Penitenciario.

Gracias a Fuentes Informadas por la publicación de Alicia Santana sobre lo que está haciendo el Tribunal Constitucional al revocar decisiones ya firmes del Tribunal Supremo. Por eso, mi agradecimiento a este diario digital, fiel a la verdad aunque incomode, aunque levante ampollas y aunque haya quien prefiera mirar hacia otro lado.

Gracias por dar espacio a este debate y por publicar un artículo que va mucho más allá de las siglas y de los bloques ideológicos.

Creo que se ha puesto el dedo en una de las cuestiones más delicadas que tenemos ahora mismo sobre la mesa: dónde termina la legítima jurisdicción constitucional y dónde empieza el riesgo de convertir al Tribunal Constitucional en una instancia revisora de la legalidad ordinaria que corresponde aplicar a los tribunales del Poder Judicial.

Coincido en el fondo de la crítica y, si se me permite una reflexión, creo que hay algo que merece subrayarse todavía más: aquí no estamos hablando simplemente de discrepancias entre magistrados, sino de los límites constitucionales de cada órgano, de la seguridad jurídica y del respeto debido a la independencia judicial.

El artículo 117.3 de la Constitución reserva a juzgados y tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional, mientras que el artículo 123.1 sitúa al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

Esa salvedad no es un cheque en blanco para que el Constitucional sustituya al Supremo en la interpretación de la legalidad ordinaria.

Y hay un precepto que me parece capital en todo esto: el artículo 54 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, que delimita el alcance del recurso de amparo frente a resoluciones judiciales y obliga a centrar el examen en la lesión del derecho fundamental invocado.

La doctrina constitucional lleva décadas recordando que el amparo no es una tercera instancia ni un recurso de casación encubierto.

El Constitucional puede y debe proteger los derechos fundamentales, pero eso no equivale a disponer de una competencia ilimitada para revisar cualquier interpretación judicial que no comparta.

Por eso me parece tan relevante el auto de Marchena, Martínez Arrieta y Del Moral. Que el Supremo acate la parte dispositiva de una resolución constitucional no significa que tenga que renunciar a señalar, con argumentos jurídicos, lo que considera una extralimitación o una ruptura con la propia doctrina del órgano de garantías.

El artículo 9.3 de la Constitución, con la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, también obliga a tomarse estas cuestiones muy en serio.

Ni el Supremo está por encima de la Constitución ni el Constitucional está por encima de la Constitución y de su propia ley reguladora.

Todos están sometidos al ordenamiento jurídico y a los límites de sus competencias.

Sobre la amnistía, hay que distinguir el control de constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2024 de su aplicación a los casos concretos. El debate sobre la malversación y el alcance de la amnistía exige rigor, motivación y respeto a las reglas que vinculan a todos los poderes públicos.

Y, por supuesto, el presidente del Gobierno no legisla por sí solo: el artículo 66.2 de la Constitución atribuye la potestad legislativa del Estado a las Cortes Generales.

Una mayoría política puede impulsar y aprobar leyes dentro del marco constitucional, pero no puede convertir a los tribunales en instrumentos al servicio de una estrategia partidista.

La independencia judicial no es negociable.

También quiero ser preciso en una cuestión: la prevaricación judicial del artículo 446 del Código Penal exige que concurran sus requisitos legales, incluida la resolución injusta dictada a sabiendas.

No basta con discrepar de una sentencia, por severa que sea la discrepancia, para afirmar que existe delito.

Pero esa cautela tampoco puede servir de excusa para eludir el debate sobre los límites del poder jurisdiccional y las posibles extralimitaciones institucionales.

Y digo algo más, con todos los respetos institucionales: mi valoración de Manuel Marchena es extraordinariamente alta.

A mi juicio, tiene una solidez técnica y una capacidad argumental que no necesitan descalificar a nadie para hacerse valer.

En este asunto, personalmente, creo que sus objeciones merecen una lectura detenida y que no se pueden despachar como una simple pelea entre tribunales.

No confundamos la autoridad constitucional con la infalibilidad, ni la última palabra en una materia con la facultad de actuar sin límites.

Gracias por publicar algo que va mucho más allá de las siglas y de los bloques ideológicos. Aquí nos jugamos que la Constitución sea un límite efectivo al poder y no una norma que se interprete a conveniencia según quién salga beneficiado.

El tiempo da y quita razones y, aunque tengo este asunto muy reciente en la cabeza, creo sinceramente que en esto voy fino.

Ya veremos cómo evoluciona todo, pero hay cuestiones jurídicas que conviene advertir antes de que sea demasiado tarde.

Gracias a Fuentes Informadas por dar espacio a un debate que merece mucho más rigor del que estamos acostumbrados a ver.

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