¡La flagrancia a la carta!

13 de junio de 2025
5 minutos de lectura

«La libertad es el alma del proceso, y el proceso el alma de la libertad».
(Francesco Carnelutti)

En el Reino de España, la lucha contra la violencia de género se ha consolidado como una prioridad social y jurídica innegable. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LOVG), es el pilar de este compromiso, una norma fundamental que ha buscado dotar de herramientas eficaces para prevenir, sancionar y erradicar esta lacra. Sin embargo, incluso en un sistema jurídico tan garantista como el español, la aplicación práctica de ciertas figuras procesales tropieza con interpretaciones y procedimientos que no solo desvirtúan el espíritu protector de la ley, sino que, en ocasiones, caen en la flagrante ilegalidad, generando una peligrosa ilusión de flagrancia que es, en sí misma, una afrenta al Estado de Derecho y a las garantías fundamentales.

El núcleo de esta distorsión se encuentra en el concepto de delito flagrante (o in fraganti) tal como lo define nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEC). El artículo 795 de la LEC, en el marco del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, describe la flagrancia de forma estricta, estableciendo que se considera flagrante «cuando el delincuente es sorprendido en el momento de cometerlo, o inmediatamente después de cometerlo, o cuando es perseguido por la fuerza pública o por los particulares, o cuando se le encuentra con instrumentos, efectos o vestigios que permitan presumir su participación en el delito inmediatamente después de su comisión.» La esencia de la flagrancia radica, por tanto, en la inmediatez y en la evidencia palpable y directa del hecho delictivo.

Es crucial entender que, a diferencia de otras latitudes donde la ley puede crear «ficciones legales» extendidas (como sucede en Venezuela con su Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contempla una flagrancia de hasta 24 horas para la denuncia), la legislación española no establece una extensión temporal específica del concepto de flagrancia para los delitos de violencia de género. No existe tal «ficción legal» que amplíe este plazo a 24 horas o más para facilitar la denuncia y la detención. La LOVG, si bien agiliza la respuesta judicial y policial mediante órdenes de protección o medidas cautelares, opera siempre sobre la base de la definición general de flagrancia de la LEC, o a través de los procedimientos ordinarios que requieren la previa intervención y autorización judicial para las detenciones que no se enmarcan en la estricta inmediatez.

El problema, sin embargo, surge cuando esta estricta figura jurídica es llevada a una extralimitación absurda e ilegal por parte de las autoridades. No es infrecuente ver cómo funcionarios policiales, o incluso instancias fiscales, a sabiendas o por desconocimiento (lo cual sería igualmente grave), proceden a la detención de un ciudadano bajo la falsa premisa del delito flagrante, amparándose en los Artículos 490 y 492 de la LEC (que facultan a la policía para detener en caso de flagrancia o por motivos fundados de comisión delictiva), cuando la denuncia ha sido interpuesta mucho después de la «inmediatez» que exige la ley para que el delito sea considerado flagrante. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la supuesta víctima denuncia hechos ocurridos 48, 72, o incluso más horas antes, y la autoridad, en lugar de tramitarla como un delito que requiere una investigación posterior y, en su caso, una orden de detención judicial, decide proceder a una aprehensión inmediata.

Imaginemos el escenario, lamentablemente recurrente: una mujer, después de dos o tres días de haber sufrido un hecho de violencia, se arma de valor y logra interponer una denuncia. La autoridad, desoyendo la estricta definición legal, decide proceder de inmediato, tomando al presunto agresor bajo la falsa premisa de la flagrancia. En ese momento, uno no puede evitar exclamar con una mezcla de indignación y sarcasmo: «¡Nooooo, le hubieran dado una semana!» Es la manifestación de una burla, de una violación palmaria al debido proceso, al derecho a la libertad personal, y al principio de legalidad que rige toda actuación del Estado.

Esta práctica no solo es ilegal, sino profundamente peligrosa. Vulnera derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Española, como el derecho a la libertad (Artículo 17), que establece que «Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.» Asimismo, se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa (Artículo 24), que garantiza el acceso a la justicia y a un proceso con todas las garantías.

El Artículo 17.2 de la Constitución es categórico al fijar límites a la detención preventiva: «La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.» Esta limitación temporal se refiere a la detención policial ordinaria, no a la flagrancia, y su superación sin el correspondiente control judicial convierte la detención en arbitraria.

Además, el accionar de las autoridades en estos casos ignora y contraviene la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Nuestros más altos tribunales han sido enfáticos en que los lapsos procesales y las condiciones para la restricción de derechos son de orden público. Esto significa que son imperativos, perentorios, taxativos, preclusivos, y, en consecuencia, constituyen un requisito sine qua non, debiendo ceñirse estrictamente al tiempo y las formas establecidas en la norma. Las condiciones de la flagrancia en la LEC no son una mera sugerencia, sino un mandato ineludible para justificar una detención sin orden judicial previa. Si se excede ese plazo de inmediatez, la denuncia debe seguir el curso ordinario de una investigación, que puede derivar en una orden de detención judicial si se reúnen los elementos, pero nunca en una aprehensión por una inexistente flagrancia.

Es una práctica que, lejos de fortalecer la protección de las mujeres, la debilita, al sentar precedentes de ilegalidad que pueden ser usados para revertir procesos, generar impunidad y, lo que es peor, deslegitimar la encomiable labor de las instituciones. Cuando se violan los derechos de uno, se ponen en riesgo los derechos de todos. Las aprehensiones que se realizan bajo estos parámetros de «flagrancia a la carta» son, a todas luces, ilegales, y así deben ser declaradas por los tribunales de justicia, quienes tienen la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de la ley y la protección de los derechos humanos.

Es impostergable que las autoridades encargadas de hacer cumplir la LOVG y la LEC –policías, fiscales y jueces– asuman con rigor y conocimiento la literalidad y el espíritu de la ley. No se trata de revictimizar a las mujeres ni de entorpecer la justicia, sino de garantizar que cada paso procesal se ajuste a la legalidad. Solo así se construirá una justicia sólida, que verdaderamente proteja a las víctimas sin menoscabar los derechos de nadie y sin sembrar la semilla de la impunidad a través de la ilegalidad. La lucha contra la violencia de género debe ser implacable, sí, pero siempre dentro del marco que establece la Constitución y las leyes, pues solo una justicia legal es una justicia verdadera. De lo contrario, estamos creando una nueva forma de violencia: la violencia del Estado contra su propia ley y contra las garantías de sus ciudadanos.

«El proceso es la forma más civilizada de la lucha entre el derecho
y el poder.»
— Francesco Carnelutti.

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