Arrepentimiento: ¿Requisito legal o espurio?

22 de agosto de 2026
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Entrada del centro penitenciario Álava, en Zaballa | EP

Dejar en manos de las “víctimas” o de jueces politizados las resoluciones judiciales es lo mismo que volver a la primigenia ley del Talión, y dar por hecho que el Contrato Social ha muerto

“-Yo no desperdicio mi tiempo – anuncia Mister Alba–. Tengo bastante vergüenza para dedicarme a leer el Código Penal.

-Yo sí lo he leído – afirma David –. De cabo a rabo. Es un documento muy curioso. Se ocupa de todo menos de la justicia. Buscar justicia en el Código Penal es como buscar humanidad en una lista telefónica.

-La falla de la justicia consiste en que el Código Penal es una estadística de crímenes adulterada por la honradez de los hombres que no los han cometido. Es como si las vírgenes escribieran tratados de dignidad para aleccionar a las que no lo son.

Los códigos penales deberían escribirlos los presos.”

La cárcel, Jesús Zárate, Premio Editorial Planeta 1972

Con la transferencia de la gestión de las cárceles al Gobierno Vasco, se ha escrito mucho sobre la exigencia del “arrepentimiento” para la concesión y/o la consiguiente revocación de la concesión del artículo 100.2 o del tercer grado a los etarras.

El Gobierno Vasco, está concediendo artículos 100.2 RP (Un híbrido entre el segundo y el tercer grado que permite salidas más o menos largas) y terceros grados a los etarras que han sido trasladados a las cárceles del País Vasco.

En cuanto llega a oídos de las asociaciones de víctimas del terrorismo la concesión de alguno de estos mal llamados “beneficios penitenciarios”, inmediatamente mandan cartas, escriben artículos, piden entrevistas con los responsables o la recurren ellos mismos aduciendo que el penado no se ha “arrepentido”.

Lo peor de todo esto es que el juez que vigila el cumplimiento de estas sentencias por terrorismo, el correspondiente de la Audiencia Nacional, les da la razón a los recurrentes, esto es, a las asociaciones de víctimas y al Ministerio Fiscal.

Que la hermana de Gregorio Ordoñez no sepa la ley me parece penoso, que se crea iluminada para saber o creer si una persona se ha arrepentido a no, me parece ya bastante peligroso, pero que los jueces no apliquen la ley y dicten resoluciones por motivaciones políticas, me parece ya inasumible en un Estado de Derecho, en el que dicen que estamos.

El Reglamento Penitenciario en su artículo 102.2 establece las variables y los criterios de clasificación, que son sumamente generales y abiertos a interpretación, pero donde no figura para nada la palabra arrepentimiento:

“Para determinar la clasificación, las juntas de tratamiento ponderarán la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento.”

Para encontrar una referencia al requisito de “arrepentimiento” tenemos que acudir al Código Penal el cual en su artículo 90.8 se dice que:

“En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o por alguno de los delitos regulados en el capítulo VII del título XXII del libro II de este código, la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta y concesión de la libertad condicional requiere que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros, delitos por parte de la organización, grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio, de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.”

Este artículo está encuadrado en la sección 3ª del Capítulo II del Título III, y es aplicable, tan solo a los delitos cometidos con posterioridad al año 2015, que es cuando se modificó el Código Penal en estos aspectos.

Son los miembros de las Juntas de Tratamiento quienes, en sus informes técnicos, acreditarán si de verdad está o no “arrepentido” y no se deja en manos de un juez que no sabe ni donde está el preso o en manos de la hermana del asesinado el decidir si el reo está o no “arrepentido”, requisito no exigible para la concesión del art. 100.2 o del tercer grado sino tan solo para la concesión de la nueva “libertad condicional” o suspensión del cumplimiento de la pena con condiciones, y eso a los hechos cometidos con posterioridad al 1 de julio de 2015.

Dejar en manos de las “víctimas” o de jueces politizados las resoluciones judiciales es lo mismo que volver a la primigenia ley del Talión, y dar por hecho que el Contrato Social ha muerto.

Entonces veríamos la postura de todos esos valientes que, amparados en la masa, escondidos detrás del vulgo enardecido por los hoy llamados “comunicadores”, golpean los furgones policiales con el investigado dentro, le insultan, a él y a su familia, los amenazan de muerte, etc., etc.

Contra el “chicle”, contra reos ordinarios se atreven, contra los etarras, contra los narcos, contra los clanes gitanos se cagan. Valientes de boquilla.

Alfonso Pazos Fernández

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