Charles Darwin
La siguiente ponencia de la VI Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria del año 1992 la impartió un magnífico jurista, abogado del estado y profesor de derecho penal en la U.P.C., D. Francisco Bueno Arús ha publicado numerosos artículos y libros sobre el tema, además de prologar los manuales utilizados diariamente por los presos en la cárcel.
El título de la ponencia fue: “Los beneficios penitenciarios”. Asunto que choca, como siempre que hablamos de las cárceles y de la política penitenciaria, con la ignorancia de quienes redactan las leyes e ignorancia de quienes intentan informar sobre estos temas.
Para muestra, transcribo la primera frase de dicha ponencia:
“La expresión “beneficios penitenciarios” no es empleada con gran precisión por los textos legales.”
Hay que recordar que cuando mantuvieron esta reunión, estaba en vigor el anterior reglamento penitenciario. Una vez derogado, en parte, dicho reglamento y acabada la redención de las penas por el trabajo, los beneficios penitenciarios se circunscriben a dos figuras, y tan solo a dos, según reza el Art. 202 del Reglamento Penitenciario en vigor hoy en día:
1º.- A los efectos de este reglamento, se entenderá por beneficios penitenciarios aquellas medidas que permiten la reducción de la duración de la condena, impuesta en sentencia firme o del tiempo efectivo de internamiento.
2º.- Constituyen, por tanto, beneficios penitenciarios, el adelantamiento de la libertad condicional y el indulto particular.
Hay que entender que conceder el tercer grado o la libertad condicional en su tiempo legal, o los permisos penitenciarios, no son “beneficios penitenciarios”, mal que lo crean, lo afirmen y así los denominen los pseudo periodistas y las presidentas de las asociaciones de víctimas.
La libertad condicional normal, se puede conceder a los penados que se encuentran en tercer grado penitenciario y han cumplido las tres cuartas partes de la condena. Si eres un pelota, un pagafantas o amiguete de los políticos de turno, se puede adelantar la libertad condicional a las dos terceras partes según lo que reza el art. 205 del RP o a la mitad si cumples las condiciones del art. 90.3 del Código Penal.
También hay que recordar que el sistema actual penitenciario es el de “individualización científica”, y consta de cuatro grados no siendo obligatorio pasar por todos ellos, como sucedía antiguamente. Y según la ley y el reglamento, todos ellos constituyen el cumplimiento efectivo de la condena, mal que les pese a algunos.
Por lo tanto, el tercer grado y la libertad condicional son periodos de cumplimiento efectivo de la condena. A algunas personas, como a la presidenta de una asociación de víctimas del terrorismo, les chirría esa idea, preferirían que los presos, sobre todo los de ETA, pasaran toda la condena, toda su vida, en primer grado, 22 o 23 horas en la celda y unas vueltas al patio, minúsculo y solitario esas dos horas que quedan.
Pero la ley es la ley, y hay que respetarla, o en caso contrario, puedes acabar en la cárcel y entonces verás las cosas de otra manera y pedirás los permisos, exigirás el tercer grado y la libertad condicional, esos “beneficios penitenciarios” que negabas a tus “enemigos”.
Hay que recordar también que los permisos, el tercer grado y la libertad condicional forman parte del tratamiento, ese ente que yo siempre he negado que exista ya que no lo he visto por ninguna parte durante los ocho años y medio que me he pasado en prisión, en ninguna de las prisiones en las que he estado alojado.
Y así lo dice D. Francisco en su ponencia:
“Siempre en el terreno de la hipótesis, no creo que el tratamiento vaya a desaparecer por ahora de la configuración de nuestro sistema penitenciario, como no desaparece de la de otros países, pese a las declaraciones teóricas de algunas escuelas Criminológicas y algunos congresos internacionales.
Personalmente, no pienso que el tratamiento haya fracasado, sino que realmente nunca ha sido puesto en práctica con la suficiente amplitud e intensidad, y que es la única orientación que permite combinar la utilidad del condenado con la utilidad social, sin desdoro de los derechos fundamentales de la persona humana.
Aparte de que, si la criminalidad es un defecto de socialización, nada más lógico que la reacción penal, trate de resocializar al sujeto. Pero aún en el supuesto de que el tratamiento desapareciese de nuestra legislación penitenciaria, los beneficios que permiten el acortamiento de la condena, con base en criterios individualiza dores, que no son sino una consecuencia de la concepción del derecho penal, como última rat deben continuar por razones de política Criminal y de humanización de la situación de los internos.”
Continuará.