El estudio riguroso de la evolución del Código Orgánico Procesal Penal venezolano revela una voluntad legislativa inalterable en cuanto a la idoneidad de los expertos. Al analizar la sucesión de reformas, observamos que el mandato de especialidad ha permanecido pétreo: el artículo 238 del COPP de los años 2001, 2006 y 2008, el artículo 239 de la reforma de 2009, y finalmente el artículo 224 de las versiones de 2012 y la vigente del 17 de septiembre de 2021, mantienen una redacción idéntica en su núcleo sustantivo. Todos exigen, sin ambigüedades, que los peritos posean título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados.
Esta estabilidad normativa es el fundamento de lo que denominamos la ultraactividad de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Bajo esta premisa, la Sentencia N.° 192 del 10 de mayo de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León (Expediente C10-441), constituye una pieza jurisprudencial de vigencia indiscutible. La doctora Mármol de León sentó un precedente de oro: el ejercicio de un cargo administrativo, como el de médico forense, no suple bajo ninguna circunstancia la carencia del título de especialidad o postgrado. Esta doctrina no ha caducado porque la norma que interpreta (hoy el artículo 224) no ha variado en su exigencia de fondo; por ende, el criterio de la Sala sigue siendo ley viva para el control de la prueba pericial, vinculando el pasado con el presente jurídico.
A este blindaje jurisprudencial se suma la doctrina autorizada del Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quien en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal explica con meridiana claridad que, en disciplinas estrictamente reguladas como la medicina, la ley no deja margen a la discrecionalidad. Pérez Sarmiento enfatiza que la facultad de designar personas por «reconocida experiencia» es una excepción reservada exclusivamente para aquellos casos donde el arte u oficio no cuenten con una reglamentación académica formal. Por lo tanto, cuando el objeto de la pericia recae sobre una especialidad médica reglamentada, el cargo estatal de «médico forense» es legalmente insuficiente si no viene acompañado del título de postgrado que acredite la sapiencia en esa área específica. El cargo administrativo solo otorga una función, mas no el conocimiento científico que solo la universidad puede certificar.
Es imperativo invocar aquí el aforismo Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus: donde la ley no distingue, el intérprete no debe hacerlo. El artículo 224 impone la obligación de titulación a «los peritos», de manera genérica y absoluta. Hacer lo contrario no solo vulnera la normativa interna, sino que constituye una abierta violación a los estándares internacionales de derechos humanos. El Protocolo de Estambul (1999/2022), relativo a la investigación de la tortura, y el Protocolo de Minnesota (2016), sobre la investigación de muertes potencialmente ilícitas, exigen que las investigaciones forenses sean realizadas por personal con la máxima cualificación técnica. Ambos protocolos, suscritos y vinculantes tanto para Venezuela como para España, establecen que la falta de especialidad del perito vicia la integridad de la prueba. Asimismo, el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en Venezuela, dictado mediante Resolución Conjunta y publicado en la Gaceta Oficial N° 41.247 de fecha 29 de septiembre de 2017, ratifica la necesidad de procedimientos técnicos rigurosos que solo pueden ser garantizados por expertos debidamente titulados.
Nota de Derecho Comparado: Es relevante observar que esta exigencia no es ajena al derecho europeo. En España, por ejemplo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Art. 457 y 458) distingue claramente entre peritos titulares (con título oficial) y no titulares, obligando al Juez a valerse preferentemente de los primeros cuando la ciencia, como la medicina, esté reglamentada. Asimismo, la Ley de Enjuiciamiento Civil española (Art. 340) ratifica que el perito debe poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen. Esta convergencia legislativa entre Venezuela y España refuerza la tesis de que la idoneidad pericial no es una formalidad burocrática, sino un estándar internacional de protección al debido proceso.
Pretender que el perito oficial esté exento de demostrar su especialidad académica mediante el correspondiente título de postgrado, mientras que al perito de parte se le exige con rigor, no solo violenta el texto expreso del COPP venezolano, sino que quiebra el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa a nivel global. La justicia no puede administrarse sobre la base de «títulos por investidura» o jerarquías burocráticas. Como bien se desprende de la conjunción de la ley, la jurisprudencia de la Dra. Mármol de León y la doctrina de Pérez Sarmiento, un dictamen médico emitido por quien carece de la especialidad reglamentada es un acto nulo, pues carece de la validación científica que la universidad otorga y que el proceso exige para destruir la presunción de inocencia. La ultraactividad de la doctrina nos obliga a rechazar el empirismo en el estrado y a exigir que la ciencia forense sea, ante todo, ciencia titulada.
«Un peritaje sin título de especialidad es apenas una opinión, y la justicia no se administra sobre pareceres, sino sobre certezas legalmente comprobadas.» — Doctor Crisanto Gregorio León
Doctor Crisanto Gregorio León