Recientemente la Audiencia Provincial de Valencia revocó la absolución de los tuiteros que desearon la muerte del niño que quería ser torero, condenando a los acusados por un delito contra la integridad moral. Con anterioridad, el Juzgado de lo Penal nº2 absolvió en dos ocasiones a los responsables de los tuits. Tras recurrir, tanto la responsable de Fiscalía de Delitos de Odio, Susana Gisbert, como la familia del menor, con buen criterio de justicia, la Audiencia Provincial de Valencia les da la razón, condenando a los tres tuiteros por un delito contra la integridad moral, a una multa de 720 euros y a pagar cada uno a los padres de Adrián 3.000 euros cada uno por perjuicios y daños morales, junto a las costas procesales.
Adrián Hinojosa, el niño de 8 años que es objeto del delito, es un pequeño que padecía una enfermedad de cáncer terminal. De mayor deseaba ser torero y en octubre de 2016, en la plaza de toros de Valencia se celebró un festival benéfico para homenajearle y obtener fondos para la Fundación de Oncohematología Infantil del Niño Jesús. El niño estaba feliz, como manifestó toda su familia y se observa en las fotos con los tres toreros participantes, muy famosos, llevando a hombros al pequeño. Seguro que fue un recuerdo imborrable de unos minutos que residirían en la memoria de Adrián hasta su fallecimiento, 6 meses después, sin llegar a cumplir los 9 años. Todo un gesto de humanidad.
Y en esto apareció el odio y el fanatismo. Tuiteros antitaurinos lanzaron mensajes recogidos en el procedimiento judicial, del siguiente tenor:
-“Qué gasto más innecesario se está haciendo con la recuperación del niño este que tiene cáncer, quiere ser torero y cortar orejas”.
-“No lo digo por su vida, que me importa dos cojones, lo digo porque probablemente ese ser está siendo tratado en la sanidad pública, con mi dinero”.
-“¿Que qué opino? Yo no voy a ser políticamente correcta. Qué va. Que se muera, que se muera ya. Un niño enfermo que quiere curarse para matar herbívoros inocentes y sanos que también quieren vivir. Anda yaaa! Adrián, vas a morir”.
-“Patético que defendáis a un niño que prefiere matar a un animal, ojalá el Adrián mate a vuestra madre y se muera”.
Se abría, en consecuencia, en redes sociales un proceso de reproches, apoyos y solidaridad con el niño, y por el contrario, de refuerzos a los antitaurinos en sus tuits. Fueron los padres del menor, quienes al leer estos y otros comentarios deseando la muerte de su hijo, presentaron una denuncia ante la Guardia Civil. De la falta de humanidad de esos mensajes de odio, nada que añadir.
En septiembre de 2019 se celebró el juicio contra los tres adultos tuiteros y uno argumentó que lo hizo “en caliente”, aunque sabría que “haría daño”, y otro decía que luego lo borró por arrepentirse. El caso es que el Juzgado de lo Penal nº2 de Valencia los absolvió al considerar que, siendo “crueles” sus comentarios, no reunían “la entidad suficiente” para constituir un delito contra la integridad moral, añadiendo una consideración en el fallo sobre la función del Código Penal, sobre el que dice que “no puede convertirse en la primera respuesta a este tipo de acciones”, además de otras consideraciones.
La Sentencia de la Audiencia Provincial corrigió al Juzgado de lo Penal nº2 , afirmando en sentido contrario que sí existió trato degradante a través de los mensajes difundidos en los tuits, y advierte que el principal sujeto pasivo no era un adulto en circunstancias normales, sino “un niño de ocho años enfermo terminal de cáncer que acababa de recibir una especie de homenaje con la generosa intención de intentar paliar los dolores físicos y psíquicos de la enfermedad” y, junto a él, también eran sujetos pasivos sus padres, “cuyo estado emocional no es necesario describir”, expresó la reciente sentencia.
Así mismo, señala la Audiencia que se cumple otro elemento objetivo del tipo penal, el de menoscabo grave de la integridad moral: “El padecimiento psíquico de angustia y destrucción de la débil resistencia física y moral del niño y de sus padres se produce a través del triple ataque sufrido: uno, el conocimiento directo y personal de las manifestaciones de los acusados; dos, el conocimiento adicional de que toda la sociedad era sabedora de ello; y tres, el efecto destructor de los beneficios emocionales del homenaje al estar vinculadas las frases a su celebración”.
El derecho a la protección de las personas a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos y psíquicos, humillantes o envilecedores, debe llevarse a cabo “con el máximo rigor”, señaló la Audiencia y más cuando la persona afectada es un niño de ocho años, frágil y vulnerable por estar en formación todavía su capacidad emocional.
El delito contra la integridad moral, si puede ser un delito de odio
El derecho a la denigración, humillación, al insulto, al desprecio, al irrespeto, a dañar al prójimo, bien sea físicamente o moralmente, no existe. El bien jurídico que protege lo que se viene a definir o entender como delito de odio, es la dignidad humana y sus libertades y derechos de ella derivada. El art.173 es uno de los tipos penales que los tribunales han referenciado como delito de odio y que, junto a otros como el 22.4 aplicable a todo delito del CP o al 510 y siguientes, entre otros configura la referencia al odio delictivo.
Que el niño no pertenezca a un colectivo clásico de los que se identifica como colectivos objeto de odio, entre otros motivos por no realizar textualmente una correcta protección universal frente a la discriminación, como plantea nuestra Constitución y los Tratados de derechos humanos, no quiere decir que no existan tipos penales de amplia y universal aplicación. Tanto el trato degradante como la motivación de alguno de estos tipos penales señalan su alcance, y en concreto el 22.4, que nos puede dar una idea interpretativa del delito de odio, y que actualmente tiene esta redacción:
“Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta”.
Respecto a este caso, el sujeto pasivo, la víctima, en su idea cultural, por tanto en su micro-cosmovisión ideológica, sitúa su deseo cuando crezca, en “ser torero”, y el sujeto activo, los tuiteros “antitaurinos, también en su idea cultural y su macro-visión ideológica, en lo contrario, en despreciar todo lo relativo al mundo del toreo. Lo demás son conductas con esa raíz de intolerancia ideológico-cultural. Y el acto en sí, de los mensajes, la Audiencia lo considera un trato degradante, como podrían se conductas en las que podría incurrirse en una infración del 510.2:
a) “Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos”.
El Tribunal Constitucional lo ha recuerda repetidamente: “La libertad de expresión no es, en suma, un derecho fundamental absoluto e ilimitado, sino que tiene lógicamente, como todos los demás, sus límites, de manera que cualquier expresión no merece, por el simple hecho de serlo, protección constitucional”. En consecuencia, ha declarado de forma reiterada que quedan fuera de la protección constitucional del art. 20.1 a) CE “las expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas”. Es decir, las que, “en las concretas circunstancias del caso sean ofensivas u oprobiosas”.
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que “la tolerancia y el respeto de la igual dignidad de todos los seres humanos constituyen el fundamento de una sociedad democrática y pluralista. De ello resulta que, en principio, se puede considerar necesario, en las sociedades democráticas, sancionar e incluso prevenir todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia” (STEDH de 16 de julio de 2009).
Libertad de expresión, no es libertad de agresión, y menos a un niño en indefensión psíquica
Quienes propagan el mensajes de odio, en su defensa enarbolan la “libertad de expresión” pero en verdad lo que reclaman es “libertad de agresión”, impunidad para insultar, degradar, despreciar y denigrar, para promover prejuicios, burlarse y humillar, para intimidar, acosar y hostigar, para excluir, marginar y discriminar, para difamar, ridiculizar e inventar mentiras, para incitar a la violencia, concertar agresiónes o cometer crímenes por intolerancia que es negación del prójimo por su posible pertenencia, real o supuesta, a una categoría humana definida por el sujeto agresor que reduce o deshumaniza la personalidad de la víctima en base a una caracteristica o significación de una manifetación de la condición humana. En este caso, el pensamiento o deseo de ser torero del niño de 8 años, enfermo de cáncer terminal, Adrián Hinojosa.
El mensaje o discurso de odio se refiere a los mensajes o discursos difundidos de manera oral, escrita, en soporte visual, papel o audio, en los medios de comunicación, o internet, u otros medios de difusión social, incluidos cartelería, pancartas u otros medios de distribución social que concreten y alienten conductas que niegan dignidad e iguales derechos a personas y grupos vulnerables, a gentes en riesgo por ser distintos o no compartir la visión del agresor. Pueden adoptar diversas formas de intolerancia, sea xenofobia o antitaurinismo, como puede ser cualquier otra construcción desde una ideología o cosmovisión, pero lo que nunca será aceptable es el rechazo, desprecio e irrespeto al prójimo violando su derecho de dignidad y a sus inalienables derechos humanos. El intolerante está en su libertad de conciencia pero no de conducta, a la que se exige límites democráticos.
Estos son unos mensajes, un discurso que especialmente no debe tener cabida en los medios de comunicación, en Internet y en redes sociales, debido a su impacto dañino, lugares que hoy son campo de batalla donde se libra la lucha por la hegemonía cultural. Los profesionales de la información y en especial las empresas de las redes sociales (Twitter, Facebook, Youtube…) deben evitar dar voz a los mensajes de odio y a los grupos que lo promueven. Ni los medios, ni las redes sociales deben convertirse en plataformas de propaganda de odio y fanatismo, ni en espacio para la divulgación de conductas de de intolerancia. Algunas lo consienten en aplicación de sus “codigos deontológicos” e interpretando el delito según donde su empresa radique, como los Estados Unidos. Mas estos discurso o mensajes, según su gravedad, deben ser penalizados, sancionados, repudiados o enviados al ostracismo.
La agresión al niño de 8 años que deseaba ser torero y a su familia no es una simple opinión, sino un veneno que causa sufrimiento y dolor. El fanatismo y el odio radicado en la intolerancia al prójimo por cualquier manifestación de su condicion humana produce daños. La Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia del Consejo de Europa (marzo de 2016) en su Recomendación nº 15 sobre discurso de odio, reitera que debe entenderse “como fomento, promoción o instigación, en cualquiera de sus formas, del odio, la humillación o el menosprecio de una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos, estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones por razones de “raza” (1), color, ascendencia, origen nacional o étnico, edad, discapacidad, lengua, religión o creencias, sexo, género, identidad de género, orientación sexual y otras características o condición personales”. Una mirada amplia, de gran angular, al respecto es necesaria.
Solo resta apreciar favorablemente la decisión de la Audiencia Provincial, quien nos recuerda en su sentencia, la deshumanización de los mensajes de odio quienes se oponían a que la sanidad tratara al menor, señalando: “Este pensamiento, de oposición a que la sanidad pública atienda y auxilie a un enfermo e intente salvar su vida en trance de perderla, ninguna duda despierta sobre su contenido humillante y despiadado hacia el sujeto pasivo, perceptible por cualquiera”, añadiendo que estas frases no constituyen una acción instantánea y aislada, “sino todo lo contrario”, son frases que “una vez introducidas y reproducidas en el ámbito de las redes sociales, adquieren instantáneamente un estado absoluto de permanencia en el tiempo y en el espacio, fuera de todo control o posibilidad de neutralización de las capturas y reproducciones que puedan haber hecho, y en ese estadio se encuentran las conocidas redes Twitter y Facebook aunque se privaticen los usuarios”.
Gracias Audiencia Provincial y Fiscalía de Delitos de Odio de Valencia, y nuestra solidaridad para los familiares, amigos y para Adrián, si nos puede ver o sentir en alguna parte, desde nuestro In Memorian con la que haremos pedagogía para defender a todas las víctimas del discurso de odio.