Discrepo del Tribunal Electoral de Panamá en el tema de la inhabilitación del candidato presidencial

2 de marzo de 2024
5 minutos de lectura
Tribunal Electoral de Panamá. | Fuente: Wikipedia
Publio Ricardo Cortés C.

Desde hace un mes Panamá está en campaña electoral. Empezó el 2 de febrero de 2024 y las elecciones son el 5 de mayo de 2024. La semana previa al arranque de la campaña, la Corte Suprema de Justicia no admitió el último recurso que podía suspender la condena de prisión por lavado de activos derivado de la corrupción, que pesa sobre un candidato presidencial.

La campaña inició con ese candidato condenado, lo cual lo inhabilita para ser elegido presidente. Luego de la sentencia, el candidato se asiló en la embajada de Nicaragua en la Ciudad de Panamá, alegando que el proceso es producto de la persecución política. El régimen de Ortega le concedió asilo, pero el Gobierno de Panamá negó el salvoconducto.

Pese a todo, ha pasado todo un mes de campaña y el Tribunal Electoral no ha inhabilitado al candidato condenado. Es decir: de los 3 meses de campaña, ya pasó un tercio y el Tribunal Electoral ha permitido que dicha persona siga siendo formalmente candidato.

El punto del debate está en que la Constitución de Panamá dice que la condena debe estar «ejecutoriada», es decir, en firme, esto es: que no pueda cambiar antes y/o en el día de las elecciones. Según el Tribunal Electoral, hasta la fecha no le consta que tal efecto jurídico haya ocurrido. Yo discrepo de ese enfoque.

La realidad es que se hará lo que el Tribunal Electoral diga. Sin embargo, para efectos académicos y para constancia histórica, expongo mi posición.

Lo que está haciendo el Tribunal Electoral

Lo que hacen es leer el artículo 180 de la Constitución de Panamá como un texto aislado. Al revisar que la norma dice que la condena de 5 años o más, por delito doloso, debe estar «ejecutoriada», automáticamente realizan un reenvío al Derecho Procesal Penal para determinar cuándo queda «ejecutoriada» la decisión.

El Tribunal Electoral está entendiendo que toda la maquinaria procesal penal queda introducida en la norma constitucional. Este enfoque facilita que entre en juego el «procesalismo» excesivo o abuso de la forma que es un vicio muy común en el medio forense de Panamá, tanto entre los Abogados como entre los operadores de justicia.

Como el Tribunal Electoral no se atreve o no quiere tomar decisiones, entonces se sienta a esperar, hasta que la maquinaria procesal penal siga su curso. Con esa conducta, el Tribunal Electoral somete todo el proceso electoral a los tiempos y ritmos del proceso penal y a las tácticas dilatorias asociadas.

Por eso es que el Tribunal Electoral afirma que está esperando que el sistema de justicia penal le envíe una nota. Debido a ello han esperado las notificaciones de edictos, oficios y similares, por la vía procesal, tanto de la no admisión del recurso de casación, como de la aclaración de sentencia.

Por esa razón es que han permitido que haya pasado un mes desde la no admisión del recurso en la Corte Suprema y el Tribunal Electoral no ha actuado. El Tribunal Electoral se ha colocado como una parte más del proceso penal. Por ese camino, el Tribunal Electoral también ha rendido todo el sistema democrático electoral de Panamá, a los vaivenes de un proceso penal.

Mi visión constitucional del asunto

Parto de la premisa de que este debate es PRIMERO y ANTES QUE TODO un asunto de interpretación CONSTITUCIONAL. No es un asunto procesal penal. El punto a decidir es si se cumplen o no los requisitos de la CONSTITUCIÓN para inhabilitar a un candidato presidencial.

Allí es que empieza la diferencia de mi enfoque. Porque la Constitución no se interpreta igual que cualquier Ley. Puedo comprender que los Abogados y operadores de justicia que se sienten más familiarizados con el proceso penal, tengan la tendencia, incluso inconsciente, de llevar el tema al terreno más común y conocido, pero yo creo que no es el caso.

Me explico: La Constitución se debe interpretar de modo INTEGRAL. No se sacan por separado los artículos. Si un mismo tema toca, además de uno, otros varios valores constitucionales, entonces el análisis debe contemplar TAMBIÉN esos valores.

Un ejemplo: asumamos que existe una Ley de Expropiación que le permite una indemnización mejor a los hombres que a las mujeres y resulta que alguien la demanda en la Corte, argumentando que viola la norma constitucional de expropiación.

Si al momento de decidir el caso, la Corte concluye que no viola la norma de expropiación, de todos modos, la Corte está OBLIGADA a revisar el tema a la luz del resto de la Constitución. Caso en el cual la Ley podría ser declarada inconstitucional por discriminación contra la mujer, aunque el demandante no lo hubiera pedido.

Lo anterior, que es válido para el Pleno de la Corte, también es válido para todo intérprete de la Constitución, incluyendo al Tribunal Electoral. Esa es la razón por la que sostengo que es incorrecto que el Tribunal Electoral analice el artículo 180 de la Constitución de la forma AISLADA que viene utilizando.

Al interpretar el artículo 180 de la Constitución, el Tribunal Electoral está obligado a meter en el cesto otros valores constitucionales como: pureza y eficacia del sufragio y la importancia de una sucesión pacífica del poder para el régimen democrático. Resulta evidente, por ejemplo, que la eficacia del sufragio y la sucesión pacífica del poder, se está enturbiando en Panamá si a dos meses de las elecciones todavía no está finalizada la lista de candidatos. Esos valores constitucionales TAMBIÉN deben ser tutelados.

Por la existencia de todos esos otros valores, se justifica que la decisión del Tribunal Electoral sea LO MÁS RÁPIDA POSIBLE. Una decisión rápida era necesaria, porque la demora provoca lo que ya pasó: que hay una gran INCERTIDUMBRE y el Árbitro del evento cívico ha quedado con la imagen duramente dañada, lo cual no es bueno, porque pone en duda la credibilidad de todo el sistema democrático.

Tomando en cuenta que no se trata de inhabilitar al candidato a la ligera y sin bases, pero teniendo MUY presente que los demás valores constitucionales TAMBIÉN deben ser tutelados, lo IMPORTANTE es que el Tribunal Electoral tenga certeza de que la condición de condenado NO SERÁ CAMBIADA ni antes ni en la fecha de la elección.

Esa lectura conceptual de la palabra «ejecutoriada», es la única compatible con la conciliación de los demás valores constitucionales en juego. El Tribunal Electoral debió actuar como lo que es: un TRIBUNAL. Teniendo un ojo puesto en la necesidad de actuar lo más rápido POSIBLE, debió recabar la evidencia suficiente que le permitiera llegar, con razonabilidad, a la conclusión de que el status de condenado era irreversible.

Esa evidencia estaba reunida ya desde hace un mes, debido a lo siguiente:

• El edicto de no admisión del último recurso salió publicado en una página web del Órgano Judicial.
• La petición de aclaración, no podía nunca cambiar la condena.
• El recurso de revisión, el cual es un recurso extraordinario que podría ser ensayado, NO SUSPENDE la condena y es imposible que sea decidido antes o en el día de la elección.
• Ninguna otra acción constitucional ni convencional podrá tener el efecto de suspender la condena.
Ni por el texto literal del artículo 180 de la Constitución ni tampoco producto de una interpretación integral de la Constitución, se puede justificar que se considere como «obligatorio» esperar que el Juez le envíe un oficio al Tribunal Electoral indicando que ya está ejecutoriada la sentencia. No hay nada que diga eso.

Los Magistrados del Tribunal Electoral son Abogados y perfectamente pudieron tomar una decisión como la que proponemos, aplicable única y exclusivamente para efectos electorales.

Pero no, por voluntad o desconocimiento, optaron por subyugar todo el proceso electoral al vaivén de notificaciones de Derecho Procesal Penal, ritualidad que, una vez cumplida, no va a cambiar el fondo de las cosas. Le dieron tiempo al condenado de ejecutar acciones para seguir influyendo en el proceso electoral.

Ya el daño está hecho.

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