Consideraciones y apuntamientos para los operadores del sistema de justicia penal: III. El blindaje técnico y la clausura del fraude procesal

14 de marzo de 2026
10 minutos de lectura

«El proceso es la única garantía contra la arbitrariedad; sin formas procesales estrictas y protocolos científicos, la justicia es solo el nombre que el poder le da a su propio capricho.»Niceto Alcalá-Zamora y Castillo

A fiscales, a jueces y a abogados litigantes

Canon: Esto no aplica ni a jueces ni a fiscales probos; solos a quienes se apartan del rigor ético y científico. Pues no son todos los que están ni están todos los que son.

Desiderata de vicios procesales y el imperativo del debido proceso (continuación…)

X. El fraude de la «firma plana» e incertidumbre en la inmediación

Es ostensible y denunciable la práctica de la «firma plana», donde se evidencia que una misma mano realiza todas las rúbricas en las actas de investigación penal, denuncias o entrevistas. Para preservar la integridad del proceso, es imperativo cotejar la firma de cada acta con el carné institucional y la cédula de identidad del suscriptor, evitando la suplantación de identidad funcional.

El escándalo jurídico alcanza su punto máximo cuando se vulneran los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran el principio de inmediación. El artículo 16 establece que los jueces deben tener una relación directa con la prueba para su formación y valoración, mientras que el 315 exige la presencia ininterrumpida en el debate. Cuando un perito, en pleno juicio, desconoce su firma y luego, tras ser «instruido» o presionado en un receso, la reconoce bajo coacción, se fractura la fe pública. La incertidumbre sobre quién firmó originalmente nunca se despeja, y esa duda razonable anula la fiabilidad del documento. Esta práctica constituye una falsedad ideológica que despoja al proceso de toda seriedad, pues si el juzgador no puede tener la certeza de la autoría de un acta, el juicio deja de ser un acto de justicia para convertirse en un simulacro documental.

XI. La ceguera funcional ante la mentira que fabrica mártires: El síndrome de la mujer de Putifar

No estamos solo ante una extralimitación policial; nos enfrentamos a una inquietante claudicación del discernimiento por parte de fiscales y jueces, quienes parecen optar por una ceguera deliberada ante mentiras que, por su propia naturaleza, fabrican mártires de la injusticia. No es equiparable el relato de una chiquilla de doce años al de una mujer de cuarenta. La mujer adulta posee criterio, madurez y plena conciencia de sus actos; por ello, su testimonio debe ser valorado con el rigor que otorga la experiencia de vida. Sin embargo, bajo el disco rayado de la condena automática, los operadores de justicia validan cualquier capricho perverso sin el más mínimo análisis crítico.

Es imperativo evocar el primer caso documentado de una acusación falsa: el pasaje bíblico de la mujer de Putifar (Génesis 39). Ella, tras el despecho de ser rechazada por José, manipuló los hechos y usó una prenda como prueba falsa para encarcelar a un hombre inocente. Hoy, ese espíritu de engaño revive cuando una supuesta víctima, con plena capacidad de entender el peligro, se expone voluntariamente al riesgo, busca el escenario de conflicto y, tras ser rechazada o expuesta, clama un auxilio impostado para lanzar acusaciones falsas.

Como dicta el adagio: «A la mujer del César no le basta con ser honesta, tiene que parecerlo». La justicia no puede ser cómplice de este fraude procesal por omisión. Quien ignora la provocación consciente del riesgo y se limita a escuchar el grito de «auxilio» para alimentar el ego de una estadística, ha perdido definitivamente el sentido de la realidad y la seriedad que el proceso exige.

XII. Violación sistemática de los protocolos de actuación y la falacia del desvío

Es menester invitar a una reflexión institucional sobre una realidad preocupante: el desconocimiento técnico de los Protocolos de actuación para el perfeccionamiento de la investigación penal por parte de una cantidad considerable de funcionarios policiales y de algunos operadores del Ministerio Público y del Poder Judicial. Lo que se observa en la praxis judicial no siempre es la aplicación rigurosa de la norma, sino la falacia del desvío: una adhesión formal a los protocolos en el discurso escrito que, lamentablemente, se desvanece en la ejecución material de la investigación. Estos instrumentos no son meras sugerencias; son el estándar de legalidad y certeza científica aprobado por el Triunvirato Institucional (TSJ, Fiscalía General de la República y el MPPRIJP).

Resulta llamativo el desconcierto profesional que manifiestan algunos sujetos procesales cuando se invoca el rigor del MUCCEF. Muchos de estos funcionarios optan por un silencio que evoca, de manera puramente metafórica, la figura de Juan Peña en el relato El diente roto de Pedro Emilio Coll. Al igual que en la obra literaria la abstracción del personaje era interpretada como una profundidad inexistente, en ciertos escenarios judiciales el silencio ante la complejidad técnica de un protocolo suele velar una orfandad de formación especializada. Esta actitud, cuando carece de sustento científico, despoja al proceso de su necesaria seriedad y rigor. La omisión de estos pasos técnicos vicia de nulidad absoluta las actuaciones, pues quien se aparta del protocolo por carencia de pericia, incurre en un error procedimental que debe ser corregido mediante la nulidad inmediata para preservar el debido proceso.

XIII. El Manual Único de Cadena de Custodia y el Artículo 187 del COPP: El blindaje del código Hash

Es imperativo esclarecer la relación jerárquica y técnica entre el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (MUCCEF). El citado artículo no es una norma aislada; su vigencia y eficacia probatoria dependen estrictamente de la observancia de los protocolos contenidos en el manual y su protocolo anexo. Toda evidencia física o digital que se aparte de estas directrices técnicas es, por definición, ilegal e inexistente para el proceso.

Un ejemplo crítico se presenta en el peritaje informático o digital. El protocolo anexo al manual único es taxativo: la integridad de la data debe garantizarse mediante el Código Hash. Este algoritmo matemático actúa como la huella dactilar de la evidencia; si no se consigna en las actas de extracción y resguardo, se está vulnerando de manera flagrante el estándar institucional. Sin este código de integridad, la prueba digital pierde su garantía de autenticidad, pues queda expuesta a la manipulación o alteración sin rastro alguno. En consecuencia, una evidencia digital huérfana de su código Hash no debe ser admitida en juicio, ya que se ha fracturado la confianza técnica en la cadena de custodia, lo que obligaría a fundamentar una decisión sobre una incertidumbre procedimental.

XIV. El bloque de legalidad temporal y el imperativo del Artículo 153 del COPP

Es necesario dilucidar que la determinación del tiempo en el proceso penal no es una formalidad adyacente, sino una garantía de seguridad jurídica. El Artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal (2021) exige con carácter vinculante la indicación de la fecha y hora en todas las actuaciones. Esta exigencia se ve reforzada por el Artículo 115 para las actas policiales y el Artículo 191 para las inspecciones, donde la hora de inicio y cierre es el único mecanismo para verificar la inmediatez y el respeto a los derechos fundamentales.

Incluso en el ámbito científico, el Artículo 18 del Código de Instrucción Médico-Forense impone la precisión horaria como un dato esencial. Por tanto, la omisión de la hora en actos trascendentales constituye una inobservancia al Manual de Normas y Procedimientos de la Fiscalía General de la República. Un documento que carezca de esta mención cronológica padece de una vacuidad procesal que impide la trazabilidad de la evidencia. Sin la hora, el acto carece de sustento para el control de los lapsos legales, pues la justicia que se administra bajo la sombra de la duda temporal vulnera la tutela judicial efectiva.

XV. Peritajes médicos en la clandestinidad y la imposibilidad física del acto

Es jurídicamente inaceptable y físicamente imposible validar peritajes médicos forenses cuya presunta ejecución resulte incompatible con los protocolos de funcionamiento institucional del SENAMECF, el cual tiene horario de oficina de lunes a viernes de 7 am a 3 pm sin guardias. Solo permanece de guardia el medico patólogo en la morgue.  Si una denuncia es interpuesta a las 16:00 horas y el peritaje médico aparece consignado ese mismo día, pero sin el registro de la hora de realización o, peor aún, fuera del horario operativo del servicio, nos encontramos ante una imposibilidad física que vicia de nulidad la prueba. Estamos, técnicamente, ante una actuación en la clandestinidad horaria, lo cual impide cualquier control institucional verificable. Aquí hay una imposibilidad cronológica de que se hayan realizado peritajes  una hora después que ya el senamecf cerró sus puertas. Los tiempos no cuadran. 

A esta irregularidad cronológica se suma una omisión de forma esencial contenida en los Protocolos de actuación para el perfeccionamiento de la investigación penal: la obligatoriedad de la firma del auxiliar forense y la precisión de la hora del peritaje en el acta correspondiente. Estos requisitos no son meras formalidades, sino el sello de fe pública que garantiza que el acto ocurrió en el tiempo y espacio declarados. Un dictamen que carezca de la firma del auxiliar o que se pretenda dar por válido en un horario de cierre institucional, carece de existencia procesal legítima. Admitir un documento con tales vicios no solo es ilegal, sino que constituye una afrenta a la verdad procesal, pues la ciencia forense no puede ser ejercida al margen de los controles técnicos y temporales que el Estado de Derecho impone.

XVI. El fraude de la geo-localización sin reporte del dispositivo GPS

Es imperativo denunciar que el protocolo específico para la realización de inspecciones técnicas de sitio es taxativo: cuando un funcionario alega una geolocalización, debe constar adjunto al acta el reporte original del dispositivo GPS que la sustente. Presentar coordenadas de forma aislada en un documento, sin el respaldo técnico del reporte impreso o digital del dispositivo, constituye un acto de arbitrariedad que vicia de nulidad la inspección y violenta el compendio de los Protocolos de actuación para el perfeccionamiento de la investigación penal.

Resulta altamente preocupante, y causa un profundo desconcierto institucional, la reacción de algunos juzgadores ante el requerimiento de este soporte por parte de la defensa técnica. Con un desparpajo que fractura la solemnidad del foro, existen operadores de justicia que manifiestan «no entender» la relevancia de la trazabilidad tecnológica o la necesidad del reporte físico que emite el equipo. Esta claudicación del discernimiento técnico por parte de quien debe ser el garante de la legalidad, deja a la defensa en un estado de indefensión absoluta. La tecnología no puede ser una «caja negra» aceptada por fe; debe ser probada mediante su soporte técnico. Ignorar esta exigencia de los protocolos aprobados por el Triunvirato Institucional es convertir la investigación penal en un ejercicio de discrecionalidad que vulnera irremediablemente la tutela judicial efectiva.

XVII. El testigo instrumental: El guardián contra la violación del domicilio y la nulidad del Artículo 186 del COPP

Es imperativo denunciar que la exigencia del testigo instrumental —o testigo de calle— no se limita a las inspecciones técnicas, sino que se extiende con rigor de orden público a las actas de allanamiento. Conforme al mandato taxativo del Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), la presencia de este ciudadano es la única garantía de transparencia frente a la actuación policial. Cuando se prescinde de esta figura, la diligencia se desnaturaliza; lo que debería ser un auxilio de justicia se transmuta en una vulneración del domicilio, colidiendo con el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y activando la protección inmediata del Artículo 27 constitucional.

Resulta preocupante que, en la praxis, algunos operadores de justicia parezcan ignorar esta jerarquía normativa. Al validar allanamientos huérfanos de testigos instrumentales, se incurre en una claudicación del deber de vigilancia constitucional, permitiendo que la palabra de los funcionarios actuantes —quienes carecen de imparcialidad por ser parte interesada— se convierta en una verdad absoluta e incontrolable. Esta desatención técnica o interpretación relajada de la norma facilita escenarios de indefensión y abre la puerta a la eventual «siembra de evidencias». El testigo de calle no es un convidado de piedra; es el antídoto contra la arbitrariedad y el garante de que el debido proceso no sea sacrificado en el altar de la eficacia policial. La omisión de este requisito vicia la actuación de una nulidad absoluta e insaneable, pues la santidad del hogar no puede ser violada bajo el manto de una legalidad aparente.

XVII. El testigo instrumental: El guardián contra la violación del domicilio y la nulidad del Artículo 186 del COPP

Es imperativo denunciar que la exigencia del testigo instrumental —o testigo de calle— no se limita a las inspecciones técnicas, sino que se extiende con rigor de orden público a las actas de allanamiento. Conforme al mandato taxativo del Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), la presencia de este ciudadano es la única garantía de transparencia frente a la actuación policial. Cuando se prescinde de esta figura, la diligencia se desnaturaliza; lo que debería ser un auxilio de justicia se transmuta en una vulneración del domicilio, colidiendo con el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y activando la protección inmediata del Artículo 27 constitucional.

Resulta preocupante que, en la praxis, algunos operadores de justicia parezcan ignorar esta jerarquía normativa. Al validar allanamientos huérfanos de testigos instrumentales, se incurre en una claudicación del deber de vigilancia constitucional, permitiendo que la palabra de los funcionarios actuantes —quienes carecen de imparcialidad por ser parte interesada— se convierta en una verdad absoluta e incontrolable. Esta desatención técnica o interpretación relajada de la norma facilita escenarios de indefensión y abre la puerta a la eventual «siembra de evidencias». El testigo de calle no es un convidado de piedra; es el antídoto contra la arbitrariedad y el garante de que el debido proceso no sea sacrificado en el altar de la eficacia policial. La omisión de este requisito vicia la actuación de una nulidad absoluta e insaneable, pues la santidad del hogar no puede ser violada bajo el manto de una legalidad aparente.

«La verdad procesal es una construcción técnica, no un acto de fe. El juez que abandona la lógica y la ciencia en su sentencia, incurre en una orfandad de razón que deslegitima al Estado de Derecho.» Leonardo Prieto-Castro

Dr. Crisanto Gregorio León

Profesor Universitario

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