
¿Tuvo la sentencia de 29 de junio de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado conservador Fernando Román, ex secretario de Estado de Justicia durante el Gobierno de Mariano Rajoy, un “efecto llamada” sobre los marroquíes desesperados por las misérrimas condiciones de vida en su país?
La Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo confirmó, en su sentencia de 29 de junio, que la disposición adicional décima de la Ley de Extranjería no permite aplicar el rechazo en frontera, conocido como “devoluciones en caliente”, a los migrantes interceptados en alta mar cuando intentan entrar a nado en Ceuta o Melilla.
La Sala consideró que, en estos casos, procede aplicar el procedimiento de devolución previsto en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Es decir, no procede aplicar el régimen excepcional del rechazo en frontera, sino el procedimiento ordinario de devolución.
El tribunal fijó esta doctrina jurisprudencial al examinar el caso de un inmigrante de nacionalidad argelina que recurrió la decisión administrativa por la que fue entregado a las autoridades marroquíes tras ser interceptado en alta mar el 14 de noviembre de 2024, cuando, junto con otras dos personas, intentaba entrar a nado en Ceuta.
Ante la Sala Tercera llegó el recurso de la Abogacía del Estado contra las resoluciones de un juzgado de Ceuta y, posteriormente, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Ambos órganos habían considerado que quien entra por mar, como ocurría en este caso, no supera ningún elemento de contención fronterizo y, por tanto, no resulta aplicable la disposición adicional décima de la Ley de Extranjería a las interceptaciones realizadas en el mar. Este criterio fue compartido por el Tribunal Supremo.
La Sala interpreta dicha disposición adicional a la luz de dos sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional sobre esta materia. La norma establece que los extranjeros detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados con el fin de impedir su entrada ilegal en España.
Según los magistrados, el régimen especial de Ceuta y Melilla, materializado en el rechazo en frontera, no está previsto con carácter general para todos los extranjeros que intentan cruzar irregularmente la frontera, ya sea por vía terrestre o marítima, sino únicamente para quienes tratan de hacerlo superando los elementos de contención fronterizos existentes, como las vallas.
La sentencia añade que «nada impediría que, de establecerse elementos de contención en el mar para proteger la línea fronteriza, pudiera aplicarse la referida disposición adicional décima a quienes pretendieran cruzar irregularmente la frontera superando esos elementos de contención marítimos».
Con todo, como dice el refrán gallego, “las meigas haberlas, haylas”. La muerte de 78 inmigrantes en aguas españolas que intentaban llegar a nado constituye una prueba de ello. El espigón de El Tarajal prolonga hacia el mar la frontera terrestre vallada de Ceuta. Tiene una longitud aproximada de 30 metros desde la línea de costa y está coronado por una valla de unos 6 metros de altura, rematada por un peine metálico inclinado destinado a dificultar el paso.
Hubiera existido o no un efecto llamada; hubiera habido o no una utilización de la sentencia “flexible” para movilizar a miles de marroquíes desesperados, lo cierto es que en el mar ya existían elementos de contención.
Hasta el punto de que su intento de superarlos o sortearlos se saldó con la muerte de 78 personas.
¿Era necesaria una sentencia como la del 29 de junio?
¿Se ponderaron todos los factores in situ y, además, el hecho de que la sentencia del TC de 2020, bajo la presidencia de Juan José González Rivas, un magistrado conservador moderado, ya había establecido unos criterios basados precisamente en la existencia de “elementos de contención fronterizos en el mar”?