La «flagrancia ilegal» en la violencia de género: un vicio que amenaza el debido proceso en España

2 de junio de 2025
8 minutos de lectura
Imagen de archivo violencia de género | EP.

«El proceso penal no es una partida de caza, sino una búsqueda de la verdad, sometida a límites y garantías.» – Juan Montero Aroca (Catedrático de Derecho Procesal)

La celeridad es, sin duda, un pilar fundamental en la lucha contra la violencia de género, una lacra social que exige una respuesta judicial contundente y eficaz. La sociedad española clama por una justicia rápida y efectiva que proteja a las víctimas y sancione a los agresores. Sin embargo, la premura en la acción no puede, bajo ninguna circunstancia, socavar los principios irrenunciables del debido proceso y las garantías constitucionales que fundamentan nuestro Estado de Derecho.

En España, el concepto de flagrancia, piedra angular del derecho procesal penal, se erige como una herramienta excepcional para la detención sin necesidad de una orden judicial previa. Su justificación radica en la inmediatez de la comisión del delito, que exige una respuesta rápida por parte de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado para interrumpir la acción delictiva, impedir la fuga del autor y asegurar los elementos de convicción. No obstante, una aplicación laxa o errónea de este concepto puede derivar en una «flagrancia ilegal», un vicio que, como un «árbol envenenado», contamina irremediablemente todo el procedimiento posterior y genera una nulidad insubsanable.

El debate sobre la delimitación precisa de la flagrancia cobra especial y crítica relevancia en el contexto de los delitos de violencia de género. Si bien la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEC) no establece un plazo perentorio específico de 24 horas para la denuncia que condicione la flagrancia, como sí ocurre en otras legislaciones, la interpretación jurisprudencial del «hecho que se acaba de cometer» es absolutamente vital y rigurosa.

La detención por flagrancia exige una conexión temporal y objetiva inmediata entre la comisión del delito y la aprehensión del presunto autor. Esto implica que el sujeto sea sorprendido en el momento de cometer el delito, inmediatamente después, o en el curso de una persecución ininterrumpida.

Cuando esta inmediatez se diluye o no existe una percepción directa y coetánea del hecho por parte de las autoridades –por ejemplo, si la denuncia se interpone horas o incluso días después de los hechos sin que haya existido una persecución ininterrumpida, o cuando los signos externos del delito no son evidentes y notorios en el momento de la detención–, la aprehensión deja de ser legal y se transforma, automáticamente, en una privación de libertad arbitraria. Esta ilegalidad no es una mera formalidad subsanable, sino una vulneración intrínseca de los derechos fundamentales del ciudadano.

Nulidad Absoluta: La Infranqueable Salvaguarda de los Derechos Fundamentales

La detención de una persona sin el estricto cumplimiento de los supuestos de flagrancia, tal y como han sido interpretados por la doctrina y la jurisprudencia españolas, constituye una violación directa y flagrante de derechos fundamentales inherentes a todo ciudadano. Específicamente, se vulnera el derecho a la libertad personal (consagrado en el Artículo 17 de la Constitución Española, que establece que «nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley») y el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (Artículo 24 de la CE, que garantiza el derecho a un proceso con todas las garantías). Estas infracciones no son simples defectos de forma que puedan ser subsanados; son vicios de raíz, de tal calado, que generan una nulidad absoluta de pleno derecho.

El sistema de nulidades de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEC) y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) y el Tribunal Supremo (TS) son contundentes al respecto: los actos procesales que vulneran derechos fundamentales o se realizan con inobservancia de normas esenciales establecidas bajo pena de nulidad son nulos de pleno derecho e insubsanables. Ello implica que la gravedad del vicio es tal que no puede ser convalidado por el transcurso del tiempo, por el consentimiento de las partes (ni siquiera del afectado), ni por la realización de actos procesales posteriores.

La emisión de una orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Fiscal o la apertura de diligencias por el Juzgado de Instrucción, si bien son pasos necesarios para formalizar el procedimiento, no tienen la capacidad jurídica para sanear una detención que nació viciada por la inobservancia de los requisitos legales de la flagrancia. Una actuación inicial ilegítima no puede ser la base de un procedimiento válido, pues esto significaría perpetuar el vicio en lugar de corregirlo y avalar una privación de libertad arbitraria.

El Ineludible Deber Judicial de Control de la Legalidad y la Teoría del «Árbol Envenenado»

La responsabilidad de garantizar la legalidad de las actuaciones procesales no recae únicamente en las partes procesales, como la defensa del detenido, sino que es un deber inherente e irrenunciable del poder judicial. Todo operador de justicia, desde el Juez de Instrucción en la primera comparecencia (la denominada «puesta a disposición judicial») hasta el órgano de enjuiciamiento en fases posteriores (Audiencia Provincial o Juzgado de lo Penal), tiene la obligación ineludible de velar por la observancia de las garantías constitucionales y legales.

Cuando, en cualquier fase del proceso, un juez se percata –ya sea de oficio o a solicitud de la defensa– de que una aprehensión se realizó contraviniendo los supuestos de la flagrancia y, por tanto, vulnerando la libertad personal del detenido, su deber constitucional y legal es declarar la nulidad de dicha aprehensión. Esta declaración debe ser inmediata y sin dilaciones, y bajo ninguna circunstancia el juzgador puede evadir esta responsabilidad bajo el pretexto de que la nulidad no fue alegada o declarada en una fase anterior del proceso. Las nulidades absolutas, por su naturaleza de orden público y por la trascendencia de los derechos que tutelan, pueden y deben ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso.

Además, es crucial entender que la declaración de nulidad de la aprehensión vicia por derivación todos los actos de investigación que tengan una conexión directa e indisoluble con esa detención ilegal. Aquí cobra plena relevancia la «Teoría del Árbol Envenenado» (o doctrina de los frutos del árbol envenenado), ampliamente reconocida y aplicada por la jurisprudencia española, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. Este principio fundamental establece que la prueba obtenida a partir de una violación constitucional o legal es inadmisible y, por ende, nula.

Si los actos de investigación posteriores a una aprehensión ilegal carecen de un origen lícito y válido, su eficacia probatoria se diluye y deben ser excluidos del proceso. Esto incluye, por ejemplo, declaraciones tomadas bajo la coacción de una detención ilegítima, o incautaciones de evidencia que no hubieran sido posibles sin la aprehensión viciada. Estos elementos deben ser considerados como «frutos» de un «árbol envenenado» y, por tanto, su utilización en el proceso implicaría una extensión de la vulneración de los derechos fundamentales.

Criterios Locales versus Supremacía Constitucional: La Necesidad de Coherencia Judicial

En la práctica judicial española, pueden surgir, ocasionalmente, criterios jurisprudenciales a nivel de determinadas Audiencias Provinciales que, en un intento de preservar la estructura jerárquica, sostienen que un tribunal de primera instancia carece de la competencia para anular decisiones dictadas por otros tribunales de la misma instancia. Si bien esta interpretación busca evitar una especie de «revisión entre iguales» que podría generar inseguridad jurídica, es fundamental precisar que tales criterios son de aplicación local y no poseen el carácter de una regla procesal general establecida en la ley o la Constitución que pueda prevalecer sobre los principios fundamentales.

Estos criterios locales no pueden, bajo ninguna circunstancia, contravenir la supremacía del ordenamiento jurídico nacional. El principio de legalidad, la garantía del debido proceso y la obligación de los jueces de tutelar los derechos fundamentales están consagrados en la Constitución Española y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, normativas que prevalecen sobre cualquier interpretación jurisprudencial local. Las decisiones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional son las que establecen la jurisprudencia vinculante y orientan la interpretación uniforme del derecho en todo el territorio nacional.

Por tanto, ninguna interpretación emanada de una Audiencia Provincial local puede erigirse como un obstáculo para que un juez declare una nulidad absoluta que deriva de la inobservancia de una norma de orden público, como es el caso de la legalidad de la detención por flagrancia. La prevalencia de los derechos constitucionales y de las leyes nacionales es indiscutible e innegociable. En estos casos, la vía recursiva ante la Audiencia Provincial (o el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en su caso) se convierte en la herramienta indispensable para que se restituya la situación jurídica infringida y se ordene la inmediata libertad de la persona cuya aprehensión no se ajustó a los parámetros legales de la flagrancia.

El tribunal superior, al conocer en alzada, tiene la plena facultad de revisar la legalidad de la aprehensión inicial y, de constatar el vicio insubsanable, proceder a su declaración de nulidad y a las consecuencias que de ella se deriven, incluyendo la libertad del privado de libertad.

Imperativo de la Justicia y el Debido Proceso como Eje Fundamental Innegociable

La correcta y rigurosa aplicación de los principios que rigen la flagrancia, en consonancia con los principios del debido proceso y el sistema de nulidades de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es más que una mera formalidad legal; es un pilar esencial para la credibilidad, la legitimidad y la confianza en el sistema de justicia español. Permitir que una detención se mantenga a pesar de haberse efectuado bajo una figura de flagrancia extemporánea o incorrecta, sienta un precedente extremadamente peligroso que socava los principios fundamentales de la legalidad, la seguridad jurídica y el derecho irrenunciable a la libertad personal.

El acceso a la justicia para las víctimas de violencia de género debe ser garantizado plenamente, con todos los recursos y mecanismos disponibles para su protección y reparación. Sin embargo, esto nunca puede hacerse a expensas de las garantías inalienables del debido proceso y los derechos fundamentales de la persona investigada o imputada. El equilibrio entre la protección de las víctimas y el respeto escrupuloso por los derechos de los acusados es la esencia misma de un sistema de justicia justo, equitativo y democrático. La inobservancia de los términos que configuran la flagrancia no solo debilita la persecución penal porque invalida las pruebas, sino que también deslegitima el acto mismo de la detención y contamina irreversiblemente los actos de investigación subsiguientes, creando un ambiente de incertidumbre jurídica y de arbitrariedad que es contrario a los principios de un Estado de Derecho.

La aplicación transparente, estricta y coherente de la ley, especialmente en lo referente a la flagrancia y las nulidades absolutas, es una salvaguarda indispensable contra la arbitrariedad y una reafirmación categórica del principio de que nadie puede ser privado de su libertad al margen de lo expresamente establecido en la ley y en la Constitución. Solo a través de la observancia irrestricta de estas garantías, el sistema penal español puede aspirar a cumplir su misión de administrar justicia de manera justa y efectiva, en pleno respeto de los derechos humanos y fortaleciendo la confianza ciudadana en sus instituciones.

«La justicia no es un fin en sí misma, sino el medio para asegurar la convivencia pacífica de los hombres en sociedad.»
Niceto Alcalá-Zamora y Castillo (Jurista y Procesalista):

1 Comment Responder

Responder

Your email address will not be published.

No olvides...

«Al gran pueblo argentino… ¿Salud?»

NICOLÁS PEISOJOICH…

Cuando el pueblo vibra y no piensa: euforia, afecto y antipolítica

FEDERICO VIOLA…

Los jueces

EMILIO DE DIEGO GARCÍA…

Anarquistas

Podría llamarse sociológicamente anarquista a quien no se somete a las leyes establecidas porque la considera injustas o desproporcionadas y,…