El fraude de la flagrancia extensiva

17 de mayo de 2026
8 minutos de lectura

«Contra legal facit, qui id facit quod lex prohibet; in fraudem vero, qui salvis verbis legis sententiam eius circumvenit» (Obra contra la ley quien hace lo que ella prohíbe; y en fraude de la ley, quien, respetando las palabras legales, elude su verdadero sentido). — Paulo, Digesto 1.3.29

La flagrancia es, por antonomasia, el estado de evidencia delictiva de carácter inmediato, una condición fáctica que no puede prolongarse artificialmente en el tiempo ni posee una elasticidad caprichosa al arbitrio de los operadores de justicia. Intentar revivir o aplicar la denominada flagrancia extensiva en el proceso penal contemporáneo representa un ejercicio de prestidigitación jurídica que carece de asidero dogmático y legal. Esta figura hipertrófica quedó formalmente sepultada y dejó de existir en el ordenamiento nacional con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el 17 de septiembre de 2021. Pretender que los lapsos de detención poseen una naturaleza maleable y eterna no solo constituye una flagrante violación al texto constitucional, sino que desnaturaliza la esencia misma de la inmediatez, transformando una garantía de libertad en un mecanismo punitivo desbocado y carente de control procesal.

El empeño de ciertos fiscales y jueces en sostener esta tesis fenecida configura un manifiesto fraude a la ley. El jurisconsulto romano Paulo ya advertía con lucidez en el Digesto que obra contra la ley quien hace lo que ella prohíbe, pero actúa en fraude de la ley quien, respetando las palabras legales, elude y traiciona su verdadero sentido. Al amparo de interpretaciones acomodaticias, algunos juzgadores simulan cumplir con los extremos del ordenamiento, cuando en realidad estiran el concepto temporal para justificar detenciones arbitrarias fuera del lapso estrictamente constitucional. Esta práctica de forzar los hechos para encuadrarlos en una inmediatez extinta no es más que un subterfugio burdo. En el concierto del derecho penal, donde las garantías fundamentales actúan como límites infranqueables al poder del Estado, la manipulación de las nociones temporales despoja al proceso de su debida transparencia y muta la legalidad en una mera fachada formalista.

Esta maniobra judicial de resucitar la flagrancia extensiva suele ejecutarse de forma sigilosa, operando «entre gallos y medianoche», a través de un proceder asolapado con el cual el operador de justicia pretende sorprender la ingenuidad de la defensa técnica. Quienes recurren a este vicio intentan exhibir una viveza y una supuesta inteligencia superior que presuntamente domina los entresijos del proceso, actuando de manera similar a los jugadores tramposos que sacan un as debajo de la manga para alterar el destino de la partida de forma indebida. Sin embargo, lo que realmente queda al descubierto en este tablado de vanidades es una preocupante carencia de ética procesal. La administración de justicia no es un escenario para el derroche de astucias orientadas a conculcar libertades, sino el templo solemne donde debe imperar la rectitud y la aplicación pulcra de la norma escrita.

La génesis de una figura pretoriana y su vacío legal

Para comprender el origen de este vicio, es necesario recordar que bajo la vigencia de la legislación anterior de 2007, modificada en 2014, la flagrancia extensiva encontró una justificación de carácter temporal. Aquel texto normativo precedente adolecía de una grave omisión: no establecía expresamente los términos, plazos ni parámetros cronológicos para determinar cuándo se configuraba la flagrancia en los delitos de violencia de género. Ante esa evidente laguna legislativa, la jurisprudencia de las instancias asumió un rol activo. Fue la Sentencia N° 208-2015, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo la ponencia del juez Juan Díaz Villasmil, la que diseñó conceptualmente la flagrancia extensiva para subsanar dicha ausencia de fijación horaria. Debido a la falta de límites legales claros en ese momento, este criterio terminó expandiéndose y aplicándose a nivel nacional.

Con el propósito de ilustrar didácticamente al lector que no necesariamente es abogado, resulta imperativo esclarecer la distinción académica entre ley en sentido formal y ley en sentido material. La ley en sentido formal es el acto jurídico dictado estrictamente por el órgano legislativo constitucional —la Asamblea Nacional— siguiendo el riguroso procedimiento de formación de leyes. Por otro lado, la ley en sentido material abarca cualquier norma jurídica que posea carácter general, abstracto y obligatorio, independientemente de su origen, lo que incluye decretos, reglamentos y, en ciertos contextos de vacíos legales, la jurisprudencia dictada por los tribunales superiores. Ambas dimensiones comparten la naturaleza normativa dentro de la jerarquía del orden jurídico, pero la ley formal ostenta una supremacía indiscutible cuando regula expresamente una materia de reserva legal.

¿Qué sentido jurídico tiene la pretensión de aplicar una jurisprudencia derogada por una ley vigente, si no es el de incurrir deliberadamente en un fraude a la ley y propiciar una desviación de poder?

Insistir en revivir la tesis del juez Díaz Villasmil, la cual operaba provisionalmente como una ley en sentido material para suplir la omisión del legislador de 2014, denota una ignorancia supina del derecho y de los procesos de integración del ordenamiento jurídico. Resulta absurdo y controversial que operadores de justicia, cuya formación académica obligatoria les exige el título de abogados, desconozcan las lecciones más elementales recibidas en las aulas universitarias. Querer imponer un criterio judicial fenecido sobre el texto expreso de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente de 2021 pretende forzar una inadmisible aplicación ultractiva de una doctrina derogada, destruyendo la noción más básica de la vigencia e inmediatez de la ley penal, sumiendo la praxis en un oscurantismo jurídico donde la voluntad del funcionario pretende aplastar la seguridad de los ciudadanos.

Esta terca obstinación en aplicar una doctrina derogada muta el proceso penal en una auténtica emboscada. El ciudadano y su defensa técnica acuden al tribunal confiados en el amparo del texto escrito de la ley formal, esperando que las reglas del juego sean aquellas vigentes y previamente establecidas por el legislador. Al sorprenderlos invocando un criterio extinto para convalidar una aprehensión extemporánea, aplicar una ley derogada en desconocimiento ex profeso e in fraganti de una ley vigente se convierte en una celada judicial. Forzar la vigencia ultractiva de una jurisprudencia superada por la reforma del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no es una interpretación válida, sino una trampa procesal que aniquila la confianza legítima en las instituciones. La aplicación de pautas fenecidas para desfavorecer al reo transforma la judicatura en un territorio hostil donde la ley ya no sirve como escudo protector, sino como una red de engaños tendida con premeditación y sigilo.

Frente a este escenario de transgresión, los operadores de justicia deben recordar con severidad que la ignorancia no es patente de corso ni eximente de responsabilidad. El artículo 60 del Código Penal venezolano determina de forma tajante que la ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta. El desconocimiento de la reforma legal del 17 de septiembre de 2021 o la terca insistencia en aplicar criterios derogados no libera al funcionario de su deber de sumisión absoluta a la legalidad. Actuar de espaldas a la vigencia normativa, pretendiendo aplicar de manera desfasada o ultractiva disposiciones lesivas, constituye un desatino insubsanable. Los administradores de justicia están obligados a mantener una actualización doctrinal rigurosa; alegar el olvido o la costumbre judicial para sostener la flagrancia extensiva no es más que una confesión de negligencia que vulnera la fe pública.

Iniciando el examen minucioso de la dogmática penal, una aprehensión nacida de una interpretación errónea y caprichosa de la flagrancia vulnera directamente el mandato expreso del legislador. El artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula de manera taxativa y pormenorizada esta institución en su ámbito de aplicación, delimitando con precisión los supuestos bajo los cuales se configurará este estado de evidencia. La norma penal especial establece textualmente que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del suceso acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados. Calificar como flagrancia una detención donde la denuncia se efectúa fuera de este plazo perentorio constituye una grosera transgresión a los límites cronológicos fijados por el legislador, destruyendo la esencia de la inmediatez.

Pretender obviar, anular, desestimar o no aplicar dicho límite insoslayable de veinticuatro (24) horas para, en su lugar, invocar una flagrancia extensiva y ya superada en el tiempo, atenta contra la coherencia sistemática de las leyes. Aquella elasticidad interpretativa que rigió de forma pretoriana debido a la ausencia de un marco regulatorio preciso ha quedado extinta por el mandato de la reforma de 2021. Validar detenciones basadas en denuncias extemporáneas que superan con creces el lapso legal desnaturaliza la garantía constitucional de la libertad e impone una privación restrictiva al margen del derecho objetivo. Desconocer deliberadamente el texto vigente del artículo 112 constituye un grave atentado contra la seguridad jurídica y una perversión del sistema penal que los tribunales de la República no pueden tolerar ni convalidar bajo ninguna circunstancia forense.

Este criterio encuentra pleno respaldo en el ámbito internacional, donde los principios universales de derechos humanos actúan como un bloque de constitucionalidad infranqueable. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional consagra en su artículo 22 de forma categórica el principio de legalidad estricta, prohibiendo de manera absoluta la extensión de los tipos o de las cargas procesales perjudiciales mediante el uso de la analogía. Asimismo, los altos estándares promovidos por organismos internacionales en materia de derechos fundamentales —afines a las doctrinas de progresividad jurídica de la UNESCO— proscriben el uso de interpretaciones judiciales regresivas que menoscaben la libertad ciudadana. El derecho penal moderno es un derecho de garantías mínimas donde la libertad individual constituye la regla y su restricción es de interpretación restrictiva, impidiendo el absolutismo judicial.

Invocando los fundamentos de la pirámide de Kelsen, la supremacía normativa exige que los jueces y fiscales se sometan a la ley escrita y vigente, proscribiendo el uso de la analogía in malam partem (que se traduce como en perjuicio del reo o para empeorar su situación penal). No es lícito ni constitucionalmente tolerable extender las consecuencias perjudiciales de una norma o crear supuestos de restricción de la libertad que la ley no contempla expresamente. Estirar el concepto de flagrancia como si se tratara de un material elástico para desfavorecer al investigado violenta el debido proceso y destruye la seguridad jurídica. El recurso de acudir a la analogía en perjuicio del procesado denota la quiebra del sistema de garantías, pues el juzgador abandona su rol de tercero imparcial para convertirse en un perseguidor que tuerce el espíritu de las leyes.

Nota técnica: El presente texto constituye un aporte a la ciencia del derecho, a la práctica judicial y al foro jurídico, diseñado como un análisis doctrinario y académico orientado a exponer situaciones incorrectas en la praxis procesal, con el firme propósito de ilustrar y corregir los vicios procesales desde una perspectiva docente y de estricta legalidad.

«Cessante ratione legis, cessat ipsa lex» (Al cesar la razón de la ley, cesa la ley misma). — Aforismo jurídico universal.

Doctor Crisanto Gregorio León
Profesor Universitario

Responder

Your email address will not be published.

No olvides...

La lengua como territorio: la palabra en la era de la dispersión

“Nuestra lengua es nuestra verdadera patria, el único territorio donde no existen fronteras para el pensamiento y la memoria.”…

«Te estás quedando sola»

El reloj de arena de la modernidad: la soledad jurídica y afectiva…

El nudo gordiano de la jurisdicción especial de violencia de género: una visión gestáltica

“Un sistema de justicia es tan sano como la mente y el alma de quien lo opera”…

El sacrilegio del perjurio sobre la Biblia

El cumpleaños infernal y la parálisis del sueño…