La justicia del absurdo

28 de julio de 2026
7 minutos de lectura

Cuando el Tribunal de Protección le exige a una madre y a su hija entablar una demanda entre ellas para poder rescatar su propia casa

«La legitimación del comunero para ejercer las acciones reales en defensa de la cosa común no requiere del litisconsorcio activo necesario de los demás copropietarios, ni mucho menos de una partición previa, cuando la pretensión va dirigida contra terceros poseedores que detentan ilegítimamente el bien, siendo improcedente supeditar la tutela judicial a conflictos inexistentes entre quienes integran pacíficamente la comunidad.» — Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia n.° 456 de fecha 14 de junio de 2018).

En los pasillos de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, los justiciables y los profesionales del derecho ya no se asombran de nada. El día a día del foro nos ha acostumbrado a lidiar con la burocracia ralentizadora. Sin embargo, existen providencias específicas que logran traspasar con creces la frontera de lo insólito para instalarse, con alarmante comodidad, en el peligroso territorio de la denegación de justicia y el absolutismo formalista.

Recientemente, en una causa que cursa ante los tribunales especializados en la materia de protección, hemos sido testigos de un silogismo jurídico que desafía no solo la lógica del foro, sino los principios más elementales del derecho procesal civil y constitucional venezolano: se le niega la entrada, el acceso y la debida admisión a una demanda de acción reivindicatoria interpuesta conjuntamente por una madre y su hija adolescente contra un tercero invasor. El tribunal, en un acto que roza el extrañamiento legal, exige como requisito previo e indispensable que ambas co-propietarias acudan ante otro tribunal de la misma jurisdicción de protección a interponer una demanda autónoma de división y liquidación de su comunidad sucesoral, fracturando de manera artificial la unidad familiar.

¿Litigar contra una hija? El paroxismo de la contradicción procesal

Veamos el fondo de este galimatías judicial con la fría, rigurosa y matemática lógica del derecho escrito. Una madre y su hija adolescente son las propietarias legítimas y universales de un inmueble, cualidad adquirida de pleno derecho tras el fallecimiento del de cujus. La madre detenta sus derechos gananciales y sus correspondientes derechos sucesorales, mientras que la adolescente es la coheredera del porcentaje restante. En pocas palabras, a través de la transmisión herencial, madre e hija poseen la titularidad del cien por ciento (100%) del dominio y la propiedad sobre el bien afectado.

Para mayor abundamiento y blindaje absoluto de la causa, los demandantes consignaron oportunamente ante el juzgado toda la documentación exigida por el ordenamiento legal: actas de estado civil, títulos originarios de propiedad y la respectiva Declaración Sucesoral, debidamente líquida, pagada y emitida por la autoridad fiscal (SENIAT). Este documento impositivo y civil demuestra fehacientemente que las cuotas de participación ya están jurídicamente determinadas por la ley y que no existe duda alguna sobre la cualidad hereditaria de las accionantes, haciendo que cualquier exigencia de un juicio de partición previo sea un completo despropósito procedimental.

¿Cuál es el problema fáctico que motiva la demanda? El inmueble familiar se encuentra detentado ilegalmente por un tercero extraño; un usurpador ajeno al nudo familiar que, careciendo de justo título o derecho de poseer, se niega de forma flagrante a entregar el inmueble. Ante esta flagrante vulneración, la madre —actuando en su propio nombre y en el legítimo ejercicio de la patria potestad en representación de su hija adolescente— acude al tribunal especializado para ejercer una acción reivindicatoria, el remedio procesal por excelencia para recuperar el hogar y garantizar de forma material la estabilidad residencial de la menor.

¿Qué responde el tribunal de protección en su proveído? Que antes de admitir la demanda para sacar al usurpador de la casa, la madre y la adolescente deben demandarse a sí mismas mediante una pretensión de división de comunidad hereditaria ante otro tribunal. Es decir, el órgano jurisdiccional pretende, de manera coactiva, que rompan su alianza patrimonial y familiar; que simulen estar enconadas en una guerra intestina y que fragmenten judicialmente el bien, ¡para luego, y solo entonces, tener el «derecho» de defenderse de un tercero que les usurpó el espacio vital!

Como bien lo ha sostenido de forma reiterada y vinculante la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la República, cualquier comunero o copropietario tiene plena facultad legal para reivindicar la cosa común frente a terceros poseedores ilegítimos. Para ello, no requiere contar con la aquiescencia forzosa o el litisconsorcio de los demás comuneros, ni mucho menos se le puede exigir una partición previa del inmueble. El artículo 506 del Código Civil patrio y los principios de las acciones reales son claros. Madre e hija no se encuentran en conflicto ni en litigio entre sí; ambas coadyuvan armónicamente, en perfecta paz y confluencia de intereses, en la defensa vertical del patrimonio familiar, por lo que inventar una confrontación judicial entre ellas resulta un exabrupto innecesario.

Vulneración flagrante al derecho a la vivienda del adolescente

El núcleo más alarmante de esta decisión judicial no es solo la distorsión del derecho civil, sino el desamparo material en el que se deja a la menor. Al impedir la admisión de la demanda reivindicatoria, el tribunal vulnera directamente el derecho constitucional a una vivienda digna, segura y cómoda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). El Estado, a través de sus jueces, tiene la obligación preferente de resguardar el techo de las familias, una obligación que se multiplica exponencialmente cuando el sujeto afectado se encuentra en etapa de desarrollo y crecimiento.

En sintonía con el mandato constitucional, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) consagra el Derecho a la Vivienda como una garantía fundamental que el sistema de justicia debe priorizar de manera absoluta. El juez de protección no puede ignorar que, mientras obliga a la madre y a la hija a desgastarse en un juicio de partición artificial, está prolongando deliberadamente el estado de vulnerabilidad habitacional de la adolescente, despojándola de su derecho a un entorno seguro y permitiendo que un tercero sin escrúpulos continúe lucrándose de la ilegalidad.

Ritualismos inútiles, gravosos y contrarios al interés superior

Fijémonos bien en la gravedad de la decisión analizada: aquí no solo estamos ante meros ritualismos inútiles y reposiciones o exigencias procedimentales que enmarañan innecesariamente el proceso, sino ante exigencias de carácter profundamente gravoso, oneroso y revictimizante. Imponer cargas procesales absurdas, obligar al pago de honorarios duplicados y forzar la apertura de pretensiones divisorias donde hay absoluta armonía atenta directamente contra los escasos recursos económicos y la estabilidad emocional de la célula familiar. Con ello, se vulnera de forma grosera y directa el principio fundamental de rango constitucional del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, establecido en el artículo 8 de la LOPNNA.

La legislación de protección y las normas de la Carta Magna consagran con carácter pétreo e inviolable que los jueces están obligados a anteponer la protección efectiva, expedita y material de la adolescente ante cualquier traba burocrática o formalismo no esencial. El artículo 267 del Código Civil venezolano establece controles judiciales estrictos cuando los padres pretenden enajenar o gravar los bienes de sus hijos, pero de ninguna manera restringe los actos de simple conservación y defensa del patrimonio contra terceros agresores. Defender la casa propia de un invasor es un acto de preservación elemental para el cual la madre goza de plena y automática representación legal.

Exigir la división previa de una comunidad entre madre e hija para rescatar un bien de manos de un extraño no solo vulnera flagrantemente el principio de economía procesal —al enmarañar, atomizar y entorpecer el curso de la causa—, sino que constituye una abierta y flagrante denegación de justicia. La justicia no puede convertirse en un laberinto kafkiano diseñado, por acción u omisión, para proteger al ocupante ilegal mediante la exigencia de requisitos imposibles, impertinentes y totalmente ajenos a la verdadera litis entre las partes legítimas. El juez de protección debe actuar como el escudo del menor, no como el guardapaldas procesal del usurpador.

Mientras los tribunales de la República sigan transformando el proceso interpretativo en un enmarañado de trabas gravosas y formalismos enervantes, los ciudadanos y los académicos seguiremos alzando la voz para recordar que las leyes se hicieron para facilitar la convivencia social, operativizar la equidad y hacer justicia material; no para convertir el derecho en una obra de teatro del absurdo donde los aliados procesales son obligados a pelear entre sí en la arena judicial, mientras el verdadero infractor de la ley aplaude y celebra desde la comodidad y el usufructo de la casa ajena. La justicia expedita, gratuita y de acceso universal no es un privilegio concedido a cuentagotas: es un derecho constitucional que no puede, bajo ninguna circunstancia, quedar atrapado en las redes del exceso de formalismo. ¡A los jueces lo que es de los jueces, y a los niños y adolescentes la tutela judicial efectiva que merecen!

«El principio de tutela judicial efectiva y el deber de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, imponen a los órganos jurisdiccionales el deber de interpretar las normas procesales al servicio de la sustanciación de la justicia, proscribiendo exigencias de orden formal que obstaculicen desproporcionadamente la defensa de los derechos legítimos de los justiciables y, de manera preeminente, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.»

— Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia n.° 1023 de fecha 15 de noviembre de 2021).

NOTA TÉCNICA DEL AUTOR: El presente artículo constituye una narrativa crítica de estricta naturaleza técnico-jurídica, inspirada en las vicisitudes procesales reales que experimenta el foro venezolano. Para ilustrar estos desvaríos burocráticos haciendo uso de la hipérbole y la narrativa literaria con fines académicos y docentes, se expone la crudeza de estos excesos procesales —donde se subvierte el orden de la comunidad sucesoral y se fractura el principio del interés superior de la adolescente consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)— ocurridos aquí y ahora, exigiendo de los operadores de justicia una rectificación inmediata en resguardo de la tutela judicial efectiva y del Código Civil patrio. Lo aquí contenido goza del amparo y fundamento del derecho universal de los intelectuales, académicos y ciudadanos de ejercer la crítica de las instituciones públicas conforme a los estándares de la UNESCO y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la libertad de expresión, en estricto ejercicio del derecho a la contraloría social.

Dr. Crisanto Gregorio León
Abogado, profesor universitario

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