«Cuando el juzgador abandona la rigurosidad de la norma para abrazar la comodidad del arbitrio, la justicia deja de ser un puerto seguro para convertirse en un laberinto de incertidumbres, un terreno movedizo y un espejismo de legalidad.» — Dr. Crisanto Gregorio León
En el ejercicio del Derecho, existe una frontera que ningún juzgador debería cruzar: la que separa la aplicación estricta de la ley del arbitrio interpretativo. Hoy comparto con ustedes este análisis sobre la analogía in malam partem, una figura proscrita que, lamentablemente, a veces intenta filtrarse en nuestra praxis judicial para perjudicar al procesado. El punto de partida es innegociable: no se puede usar una norma «parecida» para castigar o perjudicar a alguien. La justicia no es un ejercicio de aproximaciones, sino de certezas.
En este escrito desmonto una maniobra procesal que violenta el debido proceso: la pretensión de usar la normativa de la experticia para suplir la inasistencia de quienes ejecutan las actuaciones de campo. Es imperativo entender la diferencia técnica y humana: el perito es sustituible porque su ciencia es objetiva; el funcionario es insustituible porque su testimonio versa sobre hechos únicos que él, y solo él, presenció. Nadie puede «validar» los sentidos de otro.
El error medular de ciertos juzgadores radica en una confusión de conceptos básicos que desnaturaliza el sistema acusatorio. Es imperativo distinguir con absoluta precisión: una cosa es el Funcionario que realiza diligencias de investigación (aquel que funge como recolector de evidencias, quien toma declaraciones, quien ejecuta inspecciones, fijaciones y aprehensiones) y otra cosa, radicalmente distinta, es el Perito a que se refieren las normas de la Sección Sexta del Título VI del COPP.
El Argumento Irrefutable:
El Juez o la Juez no puede invocar el Artículo 224 ni ninguno de los artículos de la Sección Sexta para un funcionario de investigación, porque este no está rindiendo un «dictamen» sobre una ciencia, arte u oficio, sino que está ratificando una diligencia de investigación. El recolector de evidencias no «dictamina», sino que acredita la veracidad de un procedimiento y la integridad de los elementos de convicción. Al no haber dictamen, no existe la figura del perito en esa actuación; y al no existir perito, la normativa sobre experticias es inaplicable por impertinencia. No existe subsunción posible del recolector en la norma del experto.
La arquitectura del proceso penal venezolano, fundamentada en el COPP de 2021, se sostiene sobre pilares que no admiten fisuras: la inmediación, la contradicción y la legalidad de la prueba. El Artículo 1 del Código Penal proscribe cualquier intento de aplicar normas por semejanza en perjuicio del imputado.
Al analizar la Sección Sexta (De la Experticia), la improcedencia de la sustitución analógica es total:
La legislación española refuerza que el atestado policial requiere la ratificación en juicio oral por el funcionario actuante. No se contemplan «agentes sustitutos» para validar actuaciones ajenas.
El derecho a la defensa (Art. 49 CRBV) se fractura cuando se impide el contrainterrogatorio del autor original. Un tercero no puede responder por la percepción sensorial de otro. La prueba no sometida al crisol del contrainterrogatorio del autor material es una prueba huérfana, que debe ser excluida.

Según el MUCCEF y los Protocolos de Actuación Policial, la fe pública del acto recae en el recolector. Pretender que un funcionario «B» valide lo hecho por el funcionario «A» bajo la lógica del peritaje (Sección Sexta), violenta el protocolo de acreditación. Si el recolector no está, el acta es un documento sin alma.
«La ley es el escudo del inocente; si este se debilita por una interpretación imprecisa o una analogía forzada, se desmorona la confianza en la justicia y queda desprotegida la esencia misma del debido proceso.» Doctor Crisanto Gregorio León
Profesor Universitario