La praxis judicial evidencia con preocupante frecuencia una confusión dogmática entre la transmisión de la titularidad por causa de muerte y los requisitos de admisibilidad en las acciones reales. Cuando un ciudadano fallece, la ley no deja sus bienes en el desamparo ni exige una inmediata mutación registral a nombre de cada uno de sus herederos para que estos puedan ejercer la defensa de la masa patrimonial. La apertura de la sucesión opera de pleno derecho la subrogación universal de los causahabientes en la totalidad de las relaciones jurídicas del causante. Sin embargo, en el foro cotidiano persiste el criterio errado de exigir que la propiedad sobre un inmueble aparezca previamente inscrita a nombre individual de los herederos para reconocerles la legitimación activa en pretensiones petitorias, desconociendo que el título del de cujus es el verdadero fundamento de su derecho.
La esencia de la transmisión sucesoral a título universal radica en la continuidad jurídica de la personalidad del causante en sus herederos. El artículo 995 del Código Civil consagra la denominada posesión civilísima, reconociendo que la posesión de los bienes del deceso se transmite por imperio de la ley desde el instante mismo de la muerte, sin necesidad de aprehensión material alguna. Como enseñaba el insigne jurista Marcel Planiol, «el heredero continúa la persona del difunto y le sucede en todos sus derechos de propiedad sin necesidad de un acto formal de investidura». Pretender que la comunidad hereditaria carece de la calidad de propietaria hasta tanto no protocolice un título de adjudicación o partición individualizada desnaturaliza la institución de la sucesión. Los herederos no adquieren un derecho nuevo ni distinto al que ostentaba su causante; por el contrario, derivamos el dominio directamente del documento registrado a nombre del de cujus, siendo la declaración de herederos y la solvencia sucesoral la prueba plena de su cualidad jurídica para actuar.
En el ámbito procesal, la acción reivindicatoria —consagrada en el artículo 548 del Código Civil— exige como presupuesto fundamental la demostración del derecho de propiedad mediante un justo título registrado. El error conceptual de ciertas decisiones judiciales estriba en asumir que dicho justo título debe figurar a nombre del demandante en términos nominativos, omitiendo que la comunidad hereditaria actúa en nombre, lugar y representación del patrimonio del fallecido. La legitimación activa ad causam de los herederos no nace de una adjudicación registral posterior, sino de su condición de causahabientes universales. Exigir la previa protocolización del bien a nombre de los herederos como requisito sine qua non para admitir o sustanciar la pretensión reivindicatoria constituye una traba inútil que distorsiona el debido proceso.
La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cualquier integrante de la comunidad hereditaria, o esta en su conjunto, ostenta plena legitimación para ejercer las acciones reales en resguardo y restitución de los bienes que integran la masa hereditaria. Las acciones defensivas del dominio emprendidas por los herederos benefician a la totalidad de la sucesión y buscan sustraer el bien de la detentación ilegítima de terceros. Imponer a los herederos la carga de tramitar un título individualizado antes de poder reclamar la posesión del bien que perteneció a su causante deja desprotegido el patrimonio sucesoral frente a las vías de hecho de poseedores sin causa, debilitando la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
Es imperativo que la docencia forense y la judicatura armonicen los presupuestos procesales con la doctrina sustantiva del derecho sucesoral. La legitimación activa ad causam en la acción reivindicatoria interpuesta por herederos se satisface plenamente con la acreditación de la cualidad hereditaria y la presentación del documento público donde conste el dominio en cabeza del de cujus. Entender que la herencia es una universalidad jurídica capacitada para defender su haber a través de sus integrantes es un principio elemental de justicia sustitutiva. La correcta aplicación de estos criterios no solo agiliza la resolución de los conflictos en los tribunales, sino que rescata la verdadera función garantista del derecho procesal civil, evitando que las exigencias de forma asfixien la efectividad de los derechos sustanciales.
«El proceso debe ser el instrumento de la justicia, y no un laberinto donde el derecho sustancial perezca ahogado por el culto formalista.» Piero Calamandrei
Doctor Crisanto Gregorio León
Profesor Universitario