La cárcel como excepción al Estado de derecho: la tutela judicial efectiva de los presos, en cuestión

30 de mayo de 2026
4 minutos de lectura
El delicado equilibrio de la justicia: ¿"En duda, a favor del acusado o a favor de la víctima" en España?
Balanza que simboliza la justicia.

VI Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria. 21 a 23 de marzo de 1992

​“Dado que el poder legislativo no establece más que la ley general, cuya fuerza depende de su exacta observación, si los magistrados pudiesen sustituirla por su propia voluntad, se convertiría en legisladores. Es por ello necesario establecer la vigilancia que mantenga a los tribunales dentro de los principios de la legislación.”

Robespierre El incorruptible en la Asamblea Nacional francesa.

​Seguimos comentando la ponencia del Magistrado Juez D. Ignacio Sánchez Yllera en la VI reunión de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria del año 1992. Me ha dado mucho juego la introducción que hizo este Magistrado. Ahora veamos el meollo del asunto que es “La tutela judicial efectiva en prisión. Especial referencia a la asistencia letrada en la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria.”

Relata este Magistrado cómo se articula o en qué normas se basa este derecho. Empezamos por el art. 25 de la Constitución, que proclama que los presos continúan manteniendo vigentes todos los derechos fundamentales, lógicamente menos los que expresamente se deriven del contenido del fallo, de la Ley Penitenciaria y del sentido de la pena.
​Como en ningún fallo de ninguna sentencia figura limitado o excluido el derecho a la tutela judicial efectiva, como en la LOGP tampoco se recoge limitación alguna y como el sentido de la pena ni implica ninguna limitación más, son nuestros carceleros y la pesada rueda de molino que es la administración, cualquier administración, pero la penitenciaria lleva girando muchos años y nadie ha sido capaz de pararla para engrasarla. Ni tan siquiera Victoria Kent.

Habla el Magistrado Sánchez Yllera de más normativa: el art.o 24.1 de la CE, de varias sentencias del Tribunal Constitucional a este respecto, del art. 78 de la LOGP, etc. Hasta menciona las Prevenciones que dictó la Presidencia del Tribunal Supremo en octubre de 1981 cuando creo los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y que han servido un poco de “guiaburros”, pero que tan solo constituyen un recordatorio de los principios que deben regir el proceso penal, que es donde se enmarca el procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

¿Por qué digo que son nuestros carceleros los que limitan nuestros derechos cuando estamos presos? Ahora lo veremos.

​Sigue el Magistrado haciendo mención al derecho que tienen los presos para que un abogado de su elección los asesore y los defienda en los procedimientos sancionadores disciplinarios en el ámbito penitenciario. Y refiere la normativa y las sentencias de los altos tribunales. Lo cierto es que ese derecho no existe, no se respeta. Un preso cuando se le abre un expediente disciplinario “tiene” ese derecho y así se lo hacen saber en el escrito de apertura. Ahora bien, ¿hasta dónde puede llegar el abogado? ¿Puede el abogado entrar en la cárcel y participar en el interrogatorio de los testigos? No. ¿Puede el abogado entrar en la cárcel y observar el lugar de los hechos? No. ¿Puede el abogado entrar en la cárcel y visionar las grabaciones de seguridad? No.

​El abogado tan solo puede preparar escritos y hasta presentarlos, pero nada más. Y ello con el hándicap del perentorio tiempo para llevarlo a cabo. Puede que te den copia de las grabaciones de vídeo. Si les interesa a ellos. En caso contrario te dirán que en ese punto no hay cámaras o que ese día estaban apagadas por mantenimiento o algo así. Tu cliente te dirá que es mentira, que sí hay cámaras y que sí funcionaban ese día porque algún funcionario de buen corazón y poca ética disfrazada de corporativismo te ha dicho que ha visto las grabaciones y se ve perfectamente cómo el preso dice la verdad.

​Además, lo que pocos abogados saben, es que el 99.9 % de los expedientes sancionadores terminan en sanción y que si recurres ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el tiempo que tarden en resolver, tu cliente va a tener congelados los permisos y las progresiones de grado por el motivo de “observar mala conducta” o “tener un parte sin resolver”.

​Es el proceso sancionador el único que dentro del derecho penitenciario tiene un plazo para recurrir, cinco días. El preso tiene cinco días para presentar el recurso una vez se le comunica la resolución sancionadora. El preso te llama, como su abogado que eres. Tú vas a la cárcel a verle y a que te dé la resolución. Preparas el recurso y se lo llevas a la cárcel o lo presentas por el sistema informático correspondiente a la comunidad autónoma en la que esté la cárcel.

​¿Creéis que es posible? Pues tiene que serlo. No obstante, si es el preso quien presenta el recurso a través de la prisión, ésta, que tiene la obligación legal de remitir el escrito de manera inmediata o como mucho dentro de los tres días siguientes, puede retener el escrito hasta varios meses, como me ha hecho a mí, personalmente. Luego te quejas al Juzgado de Vigilancia y te dicen que es lo normal, que no pasa nada.

Por si fuera poco, el Tribunal Constitucional ha dicho lo siguiente en su sentencia 2/87 de 21 de enero:

​“En el procedimiento disciplinario la asistencia letrada no cabe concebirla como un derecho pleno a la asistencia de letrado que incluye la asistencia jurídica gratuita en caso de necesidad, si se careciera de medios económicos necesarios para ello, pues está derecho, como resulta del artículo 6.3 de la convención europea de derechos humanos, solo existe claramente en los procesos judiciales, y además no en todos los casos, sino cuando los intereses de la justicia lo requieran; en consecuencia, nada, hay que reprochar constitucionalmente a la negativa a designar, letrado del turno de oficio.”

Lo cual viene a decir que los presos no tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en estos casos. Un derecho más del que se priva a los presos en España.

Continuará.

Alfonso Pazos Fernández

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